ARTÍCULO 315

1. Para los efectos de la integración de la Legislatura del Estado en los términos de los artículos 51 de la Constitución Local, los candidatos independientes para el cargo de Diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente del mismo género.

2. Para la elección de Ayuntamientos, los candidatos independientes deberán registrar una planilla integrada de manera paritaria y alternada, con fórmulas de candidatos propietario y suplente del mismo género, de conformidad con lo establecido en esta Ley.


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