TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES



CAPÍTULO PRIMERO



ARTÍCULO 310
De las disposiciones preliminares

1. Las disposiciones contenidas en este Título, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador, Diputados y los Ayuntamientos del Estado por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 y el inciso p) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal; y el artículo 35 de la Constitución Local. 

2. El Consejo General emitirá los reglamentos, lineamientos y acuerdos generales y proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente título.


ARTICULO 311
Normatividad aplicable

1. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las disposiciones de este Libro, las disposiciones conducentes de esta Ley, la Ley General de Instituciones, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas y demás leyes aplicables.



ARTÍCULO 312
Autoridad responsable

1. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad del Consejo General del Instituto, con el apoyo de sus direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto; así como de los consejos distritales y municipales que correspondan.

2. El Consejo General del Instituto emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las áreas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de esta Ley, las Leyes Generales y demás normatividad aplicable.


ARTÍCULO 313
Derecho político-electoral

1. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro como candidatos de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Local y en la presente Ley. 



ARTÍCULO 314
Elecciones en que participan

1. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

I. Gobernador del Estado;
 
II. Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, y
 
III. Integrante de Ayuntamientos por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional.
Reformado POG 03-06-2017
 
2. Derogado
Derogado POG 03-06-2017


ARTÍCULO 315
Reglas de paridad entre los género (sic)

1. Para los efectos de la integración de la Legislatura del Estado en los términos de los artículos 51 de la Constitución Local, los candidatos independientes para el cargo de Diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente del mismo género.

2. Para la elección de Ayuntamientos, los candidatos independientes deberán registrar una planilla integrada de manera paritaria y alternada, con fórmulas de candidatos propietario y suplente del mismo género, de conformidad con lo establecido en esta Ley.


ARTÍCULO 316
Elección extraordinaria

1. Los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes, salvo que hayan sido sancionados por alguna de las causales de nulidad establecida en el artículo 42 apartado D, de la Constitución Local. 

En tales casos, los candidatos independientes quedarán eximidos de volver a justificar los requisitos señalados en los artículos 322 y 332 de esta Ley.
Adicionado POG 03-06-2017
 
2. En las elecciones extraordinarias podrán solicitar su registro como candidatos independientes los ciudadanos que no hayan participado en las elecciones ordinarias correspondientes. Para ello, deberán cumplir con todos los requisitos que establece esta Ley para obtener una candidatura independiente.
 
Para el efecto de lo señalado en el numeral anterior, los candidatos independientes deberán manifestar su voluntad de participar en las elecciones extraordinarias mediante la presentación ante el Instituto del respectivo escrito de intención.
Adicionado POG 03-06-2017
 


CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES



ARTÍCULO 317
Etapas

1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los candidatos independientes comprende las etapas siguientes:

I. De la convocatoria;
 
II. De los actos previos al registro de candidatos independientes;
 
III. De la obtención del apoyo ciudadano, 
 
IV. De la verificación del apoyo ciudadano; y
 
V. Del registro de candidatos independientes.


ARTÍCULO 318
De la convocatoria

1. El Consejo General del Instituto emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.

2. Los plazos para recabar el apoyo ciudadano deberán coincidir con la etapa de precampañas de los partidos políticos.
 
3. El Instituto dará amplia difusión a la convocatoria.


ARTÍCULO 319
Del aviso previo al Registro de candidatos independientes

1. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto mediante el escrito de intención, en el formato que éste determine.

 
2. Durante los procesos electorales la manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al en que se emita la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, conforme a las siguientes reglas:
 
I. Los aspirantes al cargo de Gobernador del Estado, ante el Consejo General del Instituto; 
 
II. Los aspirantes al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Distrital correspondiente; y
 
III. Los aspirantes a integrar los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Municipal correspondiente.
 
3. El Consejo General podrá, de forma supletoria, recibir el escrito de intención a los aspirantes al cargo de diputado e integrantes de los ayuntamientos.
 
4. Una vez hecha la comunicación a que se refiere el numeral 1 de este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes a candidatos independientes.
 
5. Con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de Estatutos de la Asociación Civil. De la misma manera, deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.
 
6. La persona moral a la que se refiere el numeral anterior deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.


ARTÍCULO 320
De la obtención del apoyo ciudadano

1. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

2. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan al Poder Ejecutivo, el Legislativo y los Ayuntamientos, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:
 
I. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Gobernador del Estado, contarán con cuarenta días;
 
II. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Diputado, contarán con cuarenta días; y
 
III. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de renovación del Ayuntamiento, contarán con cuarenta días.
 
3. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en los numerales anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.


ARTÍCULO 321
Actos tendentes a la obtención del voto

1. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley. 



ARTÍCULO 322
Del respaldo ciudadano

1. Para la candidatura de Gobernador del Estado, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la Lista Nominal de Electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos en treinta municipios o nueve distritos del Estado que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de Electores en cada una de ellas.

2. Para fórmulas de Diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la Lista Nominal de Electores correspondiente al distrito en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad del o los municipios que lo conformen, que sumen como mínimo el 1% de ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de Electores en cada uno de ellos.
 
3. Para integrantes de los Ayuntamientos del Estado por el principio de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la Lista Nominal de Electores correspondiente al municipio electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de Electores en cada una de ellas.


ARTÍCULO 323
Prohibición de actos anticipados de campaña

1. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.

2. Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.


ARTÍCULO 324
Manejo de recursos para la obtención de apoyo ciudadano

1. La cuenta a la que se refiere el artículo 319 numeral 5 de esta Ley servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.

2. La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan al proceso de fiscalización.


ARTÍCULO 325
Financiamiento para obtención del apoyo ciudadano

1. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

2. El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.


ARTÍCULO 326
Pérdida o cancelación de registro

1. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.



ARTÍCULO 327

1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

2. Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los candidatos independientes de esta Ley. 
 
3. Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes en los términos de esta Ley.


ARTÍCULO 328
Informes financieros

1. Los reglamentos, lineamientos y demás acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral, determinarán los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.



ARTÍCULO 329
Omisión de informes

1. El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado o cancelado el registro como candidato independiente.

2. Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de esta Ley.


ARTÍCULO 330
De los derechos de los aspirantes

1. Son derechos de los aspirantes:

I. Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante;
 
II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;
 
III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de esta Ley;
 
IV. Nombrar, según la elección en la que participe, a un representante para asistir a las sesiones de los Consejos General, Distrital y Municipal, con derecho a voz, pero sin voto;
 
V. arla en su propaganda la leyenda “aspirante a Candidato Independiente”; y, 
 
VI. Los demás establecidos por esta Ley.


ARTÍCULO 331
De las obligaciones de los aspirantes

 1. Son obligaciones de los aspirantes:

 
I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales y la presente Ley; 
 
II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;
 
III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;
 
IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
 
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, de las entidades federativas, y de los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Local y esta Ley;
 
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
 
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
 
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; 
 
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; 
 
f) Las personas morales; y
 
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
 
V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;
 
VI. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, o cualquier expresión que calumnie a otros aspirantes, precandidatos o personas;
 
VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;
 
VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley; y
 
IX. Las demás establecidas por esta Ley.


ARTÍCULO 332
Solicitud de registro preliminar

1. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular, deberán presentar tres días después de concluida la etapa de la obtención del apoyo ciudadano, la solicitud de registro preliminar, de conformidad con lo siguiente:

I. Presentar su solicitud por escrito;
 
II. La solicitud de registro deberá contener:
 
a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;
 
b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;
 
c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;
 
d) Ocupación del solicitante; 
 
e) Clave de la credencial para votar del solicitante;
 
f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante; 
 
g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones; 
 
h) Relación de los integrantes de su comité de campaña electoral, en la que se precisen las funciones de cada uno;
 
i) El domicilio oficial del comité de campaña en la capital del Estado, sede de distrito o cabecera municipal, según corresponda; y
 
j) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.
 
III. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
 
a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato independiente, a que se refiere esta Ley;
 
b) Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;
 
c) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el candidato independiente sostendrá en la campaña electoral;
 
d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley;
 
e) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;
 
f) La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente, de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley; y
 
g) El emblema y los colores con los que pretende contender que no deberán ser análogos a los de los partidos con registro o acreditación ante el Instituto, ni contener la imagen o silueta del candidato.
 
IV. Deberá manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad:
 
a) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;
 
b) No ser presidente del comité ejecutivo estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en esta Ley; y
 
c) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente.
 
V. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto.
 
2. Recibida una solicitud de registro preliminar por el Presidente del Consejo General, se verificará dentro de los cinco días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el numeral anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.


ARTÍCULO 333
Verificación y término para subsanación

1. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.

2. Si no cumplen los requisitos establecidos en esta Ley o no se subsanan las prevenciones que se hayan realizado, el Consejo General declarará improcedente el registro del aspirante, la resolución deberá ser notificada en forma personal.


ARTÍCULO 334
Verificación del apoyo ciudadano

1. Una vez cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior, el Instituto solicitará la colaboración del Instituto Nacional a efecto de que a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se proceda a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la Lista Nominal de Electores.

2. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
 
I. Nombres con datos falsos o erróneos; 
 
II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
 
III. En el caso de candidatos a Gobernador, Diputados e integrantes de Ayuntamientos, los ciudadanos no tengan su domicilio en la demarcación para la que se está compitiendo;
 
IV. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la Lista Nominal;
 
V. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una; y 
 
VI. En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.


ARTÍCULO 335
Resolución del registro preliminar

1. Recibida la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Consejo General sesionará para emitir resolución en la que se determine la procedencia del registro preliminar y expedirá en favor del candidato independiente la constancia correspondiente, la cual no prejuzga sobre el posterior otorgamiento del registro de la candidatura

2. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido de respaldo ciudadano establecido en esta Ley, se declarará improcedente el registro preliminar, la resolución deberá ser notificada en forma personal. 
 
3. El Consejo General deberá resolver antes del inicio del periodo de registro de candidaturas, sobre el registro preliminar. 


CAPÍTULO TERCERO

DEL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES



ARTÍCULO 336
De los requisitos de elegibilidad

1. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes en las elecciones de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos establecidos por la Constitución Local, los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Ley para el cargo al que aspiran. 



ARTÍCULO 337
Autoridades para el registro

1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los mismos que se señalan en la presente Ley para el Gobernador, Diputados y Ayuntamientos.

2. El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.


ARTÍCULO 338
Prohibición de registro

1. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

2. Los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral.


ARTÍCULO 339
Del registro de candidaturas

1. Dentro de los seis días siguientes al en que venzan los plazos de registro, los Consejos General, Distritales y Municipales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.

2. El Consejo General, los Consejos Distritales y Municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
 
3. Aprobado el registro de la candidatura independiente, si no se cumple con las reglas de paridad y alternancia de género, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
 
4. Si de la verificación se advierte el incumplimiento de requisitos, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Electoral correspondiente, notificará al aspirante que encabece la fórmula o planilla, para que dentro del término improrrogable de 24 horas contadas a partir de la notificación, realice la sustitución, en caso de no hacerlo, el Consejo General lo amonestará públicamente y se le sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.


ARTÍCULO 340
De la sustitución y cancelación del registro

1. Los candidatos independientes para Gobernador y Diputados que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

2. Tratándose de la fórmula de Diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.
 
3. En el caso de las planillas de integrantes de Ayuntamiento de candidatos independientes, si por cualquier causa falta el candidato a Presidente Municipal propietario, se cancelará el registro completo de la planilla.


CAPÍTULO CUARTO

DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y OBLIGACIONES



ARTÍCULO 341
De las prerrogativas y derechos

1. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;
 
II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;
 
III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;
 
IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;
 
V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;
 
VI. Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos dispuestos por esta Ley;
 
VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados; y
 
VIII. Las demás que les otorgue esta Ley, y los demás ordenamientos aplicables.


ARTÍCULO 342
De las obligaciones

1. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales de la materia y en la presente Ley;
 
II. Respetar y acatar los acuerdos que emita el Consejo General;
 
III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la presente Ley;
 
IV. Proporcionar al Instituto la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente Ley;
 
V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;
 
VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
 
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado y de las entidades federativas, y de los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Local y esta Ley;
 
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
 
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
 
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; 
 
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; 
 
f) Las personas morales; y
 
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
 
VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;
 
VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
 
IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación o expresiones que calumnie a otros candidatos y personas;
 
X. ar en su propaganda de manera visible la leyenda: “Candidato Independiente”;
 
XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos estatales o nacionales;
 
XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;
 
XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;
 
XIV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;
 
XV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes; y
 
XVI. Las demás que establezcan esta Ley, y los demás ordenamientos aplicables.
 
2. Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en términos de esta Ley.


ARTÍCULO 343
De los representantes ante los órganos del Instituto

1. Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los Consejos General, Distritales y Municipales aprobados por el Consejo General, podrán designar representantes con derecho a voz ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:

I. Los candidatos independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General y la totalidad de los consejos distritales y municipales;
 
II. Los candidatos independientes a Diputados, ante el Consejo Distrital que corresponda a la elección a la que se pretenda participar, y
 
III. Los candidatos independientes a Presidente Municipal, ante el Consejo Municipal correspondiente.
 
2. La acreditación de representantes ante los órganos general, distritales y municipales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a candidato independiente.
 
3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el numeral anterior perderá este derecho.


ARTÍCULO 344
De los representantes ante mesa directiva de casilla

1. El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en esta Ley.



CAPÍTULO QUINTO

DE LAS PRERROGATIVAS



ARTÍCULO 345
Del financiamiento

 1. El régimen de financiamiento de los candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades:

I. privado; y
 
II. Financiamiento público.


ARTÍCULO 346
Financiamiento privado. Límite y prohibiciones

1. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.

2. Los candidatos independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.


ARTÍCULO 347
Financiamiento. Prohibiciones

1. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:

I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, de las entidades, así como de los Ayuntamientos;
 
II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, así como los del Distrito Federal;
 
III. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
 
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
 
V. Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;
 
VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
 
VII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; 
 
VIII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y
 
IX. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
 
2. Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.


ARTÍCULO 348
Financiamiento. Reglas de manejo

1. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.



ARTÍCULO 349
Registro de egresos

1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.

2. Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional o del Instituto, en caso de delegación de la facultad fiscalizadora, para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la Unidad referida.


ARTÍCULO 350
Otras aportaciones

1. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.

2. En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.


ARTÍCULO 351
Financiamiento público. Gastos de campaña

1. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.



ARTÍCULO 352
Distribución del financiamiento

1. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:

I. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al cargo de Gobernador del Estado;
 
II. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes a Diputados, y
 
III. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al cargo de Presidente Municipal.
 
2. En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en las fracciones anteriores.


ARTÍCULO 353
Persona responsable del manejo e informes

1. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley.



ARTÍCULO 354
Reembolso

1. Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado.



ARTÍCULO 355
Del Acceso a Radio y Televisión

1. Los candidatos independientes tienen derecho a acceder a los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión durante las campañas electorales. 

2. El conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución Federal y de conformidad con el acuerdo del Instituto.


ARTÍCULO 356
Entrega de materiales a la autoridad nacional

 1. Los candidatos independientes deberán entregar sus materiales al Instituto Nacional para su calificación técnica a fin de emitir el dictamen correspondiente en los plazos y términos que el propio Instituto Nacional determine, de conformidad con los lineamientos y acuerdos que la autoridad nacional emita.



ARTÍCULO 357
Contratación de tiempos en radio y televisión. Prohibición

1. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover un candidato independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.



ARTÍCULO 358
Transmisión de mensajes. Regulación

1. Para la transmisión de mensajes de los candidatos independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en la Ley General de Instituciones y demás ordenamientos aplicables, así como los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional.



ARTÍCULO 359
Utilización de los tiempos

1. El tiempo que corresponda a cada candidato independiente será utilizado exclusivamente para la difusión de sus mensajes.

2. El Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional será el responsable de asegurar a los candidatos independientes la debida participación en la materia.


Artículo 360
Sanciones

1. Las infracciones a lo establecido en este Capítulo serán sancionadas en los términos establecidos en esta Ley.



CAPÍTULO SEXTO

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES



ARTÍCULO 361
Propaganda electoral

1. Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en la Ley General de Instituciones y en esta Ley.



ARTÍCULO 362
Propaganda electoral. Emblema y leyenda

1. La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de los partidos políticos y de otros candidatos independientes, así como tener visible la leyenda: “Candidato Independiente”.



CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA FISCALIZACIÓN



ARTÍCULO 363
Revisión de los informes

1. La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Instituto Nacional. En caso de que la facultad fiscalizadora le sea delegada al Instituto, ésta será realizada de conformidad con los reglamentos, lineamientos y acuerdos que emita la autoridad Nacional.



ARTÍCULO 364
Delegación de la facultad fiscalizadora

1. En caso de delegación de la facultad fiscalizadora, la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los candidatos independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación, será atendida de conformidad con lo que dispone la Ley General de Instituciones, esta Ley y los reglamentos, lineamientos y acuerdos que emita el Instituto Nacional.

2. En el ejercicio de la facultad fiscalizadora, se deberá garantizar el derecho de audiencia de los aspirantes y candidatos independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere este capítulo.


ARTÍCULO 365
Obligación de presentación de informes

1. En todo caso, los aspirantes deberán presentar ante la instancia fiscalizadora del Instituto Nacional o del Instituto, los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

I. Origen y monto de los ingresos, así como los egresos realizados de la cuenta bancaria aperturada; 
 
II. Acompañar los estados de cuenta bancarios; y 
 
III. Entregarlos junto con la solicitud de registro a que se refiere esta Ley.


ARTÍCULO 366
Informe de campaña

1. Los candidatos deberán presentar ante el Instituto o el Instituto Nacional, los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en las Leyes de la materia. 

2. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
 
3. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes se sujetará a las reglas establecidas en las Leyes Generales y los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral. 


CAPÍTULO OCTAVO

DE LOS ACTOS DE LA JORNADA ELECTORAL



ARTÍCULO 367
De la Documentación y el Material Electoral

1. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley.

2. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.


ARTÍCULO 368
Boleta electoral. Emblema del Candidato

1. En la boleta, de acuerdo con la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato independiente o de los integrantes de la fórmula de candidatos independientes, así como el emblema en los colores aprobados por el Instituto.

2. En la boleta no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta del candidato. 


ARTÍCULO 369
Documentación electoral. Lineamientos

1. Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto, bajo las reglas, lineamientos, criterios y formatos que apruebe el Instituto Nacional Electoral.



CAPÍTULO NOVENO

DEL CÓMPUTO DE LOS VOTOS



ARTÍCULO 370
Votos válidos

1. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema y el nombre de un candidato independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley.



ARTÍCULO 371
Votación estatal emitida. Votos de los candidatos independientes

1. Para determinar la votación estatal emitida que servirá de base para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución Local y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes.

Reformado POG 03-06-2017


LIBRO SEXTO

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE ELECCIONES




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