ARTÍCULO 294

1. A más tardar el 31 de enero del año de la elección, el Consejo General del Instituto en coordinación con el Instituto Nacional aprobarán el formato de boleta electoral impresa y boleta electoral electrónica, que será utilizada por los ciudadanos residentes en el extranjero para la elección de Gobernador, así como el instructivo para su uso, las herramientas y materiales electorales que se requieran para el ejercicio del voto electrónico que emita el Instituto Nacional, los formatos de las actas para escrutinio y cómputo y los demás documentos y materiales electorales.

2. Una vez aprobado lo citado en el numeral anterior, el Consejo General deberá ordenar la impresión de las boletas electorales postales y de los materiales electorales para el voto de los zacatecanos residentes en el extranjero.
 
3. Serán aplicables, en lo conducente, respecto a las boletas electorales, las disposiciones de los artículos 191 y 192 de esta Ley. Las boletas electorales que serán utilizadas en el extranjero contendrán la leyenda "Mexicano residente en el extranjero".
 
4. El número de boletas electorales que serán impresas para el voto en el extranjero, será igual al número de electores inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo General determinará un número adicional de boletas electorales. Las boletas adicionales no utilizadas serán destruidas antes del día de la jornada electoral, en presencia de representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes.
 
5. El Instituto adoptará los mecanismos y procedimientos del voto electrónico que emita el Instituto Nacional.


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