ARTÍCULO 275

1. El Consejo General procederá a hacer la asignación de Diputados de representación proporcional, aplicando la fórmula establecida en este ordenamiento. Si con motivo de la revisión a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, apareciere que alguno de los candidatos no fuese elegible, tendrán derecho a la asignación los que en la lista registrada por el mismo partido aparezcan en orden descendente de conformidad con el artículo 33 de esta Ley. Acto seguido, expedirá las constancias de asignación en favor de los candidatos que tuvieron derecho a ellas. 

2. El procedimiento descrito en el numeral anterior será aplicable, en lo conducente, para la asignación de Regidores de representación proporcional en cada Municipio. 
 
3. El Consejo General deberá fijar en el exterior del local, cédula que contenga el resultado de todos los cómputos estatales.


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