ARTÍCULO 273

1. El procedimiento de cómputo de las elecciones citadas en el artículo anterior, se sujetará a las reglas siguientes: 

 
I. Se tomará nota de los resultados de cada una de las elecciones que consten en las actas de cómputos distritales o municipales, en el siguiente orden: 
 
a) De Gobernador del Estado, hasta terminar, y la suma de los resultados contenidos en las actas distritales, así como el cómputo de la votación estatal recibida en el extranjero, constituirá el cómputo estatal de esta elección; 
 
b) De Diputados por el principio de representación proporcional, hasta terminar, y la suma de los resultados contenidos en las actas distritales constituirá el cómputo estatal de esta elección; y 
 
c) De Regidores por el principio de representación proporcional, hasta terminar la verificación individual de los resultados contenidos en las actas de cómputo municipales. Tal procedimiento dará el total del cómputo estatal de esta elección. 
 
II. Verificará el cumplimiento de los requisitos formales de las elecciones de Diputados y Regidores de representación proporcional y hará la declaratoria de validez correspondiente a cada una de ellas. 
 
2. El Consejo General deberá levantar un acta circunstanciada de cada uno de los cómputos estatales que llevó a cabo, consignando en ella todos los actos que realizó y los hechos e incidentes ocurridos durante la sesión.


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