CAPÍTULO TERCERO

DE LOS CÓMPUTOS ESTATALES



ARTÍCULO 271
Cómputos estatales. Fecha de sesión

1. El Consejo General celebrará sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar los cómputos estatales de las elecciones de Gobernador del Estado, así como de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional.



ARTÍCULO 272
Cómputo estatal. Concepto

1. El cómputo estatal es el procedimiento por el cual se determina, mediante la suma de los resultados de la votación contenidos en las actas de cómputo distritales y municipales, según corresponda, de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional.



ARTÍCULO 273
Procedimientos de cómputos estatales. Declaraciones de validez

1. El procedimiento de cómputo de las elecciones citadas en el artículo anterior, se sujetará a las reglas siguientes: 

 
I. Se tomará nota de los resultados de cada una de las elecciones que consten en las actas de cómputos distritales o municipales, en el siguiente orden: 
 
a) De Gobernador del Estado, hasta terminar, y la suma de los resultados contenidos en las actas distritales, así como el cómputo de la votación estatal recibida en el extranjero, constituirá el cómputo estatal de esta elección; 
 
b) De Diputados por el principio de representación proporcional, hasta terminar, y la suma de los resultados contenidos en las actas distritales constituirá el cómputo estatal de esta elección; y 
 
c) De Regidores por el principio de representación proporcional, hasta terminar la verificación individual de los resultados contenidos en las actas de cómputo municipales. Tal procedimiento dará el total del cómputo estatal de esta elección. 
 
II. Verificará el cumplimiento de los requisitos formales de las elecciones de Diputados y Regidores de representación proporcional y hará la declaratoria de validez correspondiente a cada una de ellas. 
 
2. El Consejo General deberá levantar un acta circunstanciada de cada uno de los cómputos estatales que llevó a cabo, consignando en ella todos los actos que realizó y los hechos e incidentes ocurridos durante la sesión.


ARTÍCULO 274
Actividades posteriores a los cómputos estatales

1. En la elección de Gobernador del Estado, el Consejo General preparará el expediente para su remisión al Tribunal de Justicia Electoral.

2. Hará la revisión de las listas plurinominales registradas por los partidos políticos que tengan derecho a la asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional, a fin de comprobar que los respectivos candidatos cumplan los requisitos de elegibilidad.


ARTÍCULO 275
Asignaciones por el principio de representación proporcional

1. El Consejo General procederá a hacer la asignación de Diputados de representación proporcional, aplicando la fórmula establecida en este ordenamiento. Si con motivo de la revisión a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, apareciere que alguno de los candidatos no fuese elegible, tendrán derecho a la asignación los que en la lista registrada por el mismo partido aparezcan en orden descendente de conformidad con el artículo 33 de esta Ley. Acto seguido, expedirá las constancias de asignación en favor de los candidatos que tuvieron derecho a ellas. 

2. El procedimiento descrito en el numeral anterior será aplicable, en lo conducente, para la asignación de Regidores de representación proporcional en cada Municipio. 
 
3. El Consejo General deberá fijar en el exterior del local, cédula que contenga el resultado de todos los cómputos estatales.


ARTÍCULO 276
Declaración provisional de validez de la elección y de Gobernador Electo

1. El Consejo General del Instituto al efectuar el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, emitirá en forma provisional la declaración de validez de la elección y expedirá la constancia provisional de mayoría y de Gobernador electo al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Lo anterior, sujeto al resultado del ejercicio de atribuciones que, al respecto, competen al Tribunal de Justicia Electoral.

2. Los resultados del cómputo estatal de la elección de Gobernador y el expediente respectivo deberán ser remitidos al Tribunal de Justicia Electoral, para los efectos de que realice el cómputo final de la elección y una vez resueltas las impugnaciones que, en su caso, se hubieren interpuesto sobre la misma, proceda a formular la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.


ARTÍCULO 277
Asignación. Comunicación a la Legislatura y Ayuntamientos

1. En los casos de asignaciones de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, el Consejo General deberá comunicar oficialmente a la Legislatura del Estado y a los ayuntamientos, respectivamente, los acuerdos de asignación que correspondan en cada caso, una vez que el Tribunal de Justicia Electoral haya resuelto, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones que al respecto se hubieren presentado.

2. Asimismo, se enviará al Tribunal de Justicia Electoral la documentación relacionada con los actos, resoluciones o resultados impugnados.


LIBRO CUARTO

DEL VOTO DE LOS ZACATECANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO




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