ARTÍCULO 259

1. El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado, se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Siguiendo el orden numérico, se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de casilla que presenten muestras de alteración. Se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente con los resultados de las actas que obren en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
 
II. El Consejo Distrital procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla en los siguientes casos:
 
a) Cuando falte el acta de escrutinio y cómputo de la casilla;
 
b) Si los resultados del acta de escrutinio y cómputo no coinciden con la que obre en poder del presidente del Consejo Distrital;
 
c) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
 
d) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
 
e) Cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o candidato.
 
III. En el caso previsto en la fracción anterior, se levantará para tal efecto el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en el formato respectivo, dejándose constancia en el acta de escrutinio y cómputo de casillas de la elección de Gobernador, levantada ante el Consejo Distrital, así como también de las objeciones que manifieste cualesquiera de los representantes ante el Consejo Distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo de que se trate ante el Tribunal de Justicia Electoral;
 
IV. A continuación se procederá a abrir los paquetes sin muestras de alteración para extraer el acta de escrutinio y cómputo y cotejarla con las que obren en poder del presidente del Consejo Distrital y de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes y, según sea el caso, se realizarán las operaciones señaladas con anterioridad, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
 
V. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que, por esa causa, hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de la casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirán igualitariamente entre los partidos coaligados; de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación; 
 
VI. Hecho lo anterior, se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador y se procederá en los mismos términos señalados en las fracciones I a la IV de este artículo; 
 
VII. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en el presente artículo, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá los escritos de protesta, si los hubiere; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, previa acreditación con resolución del órgano jurisdiccional, así como las actas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal de Justicia Electoral u otros órganos del Instituto; y
 
VIII. Concluidas las operaciones antes indicadas, la suma de los resultados de los votos consignados en favor de los partidos políticos o candidatos, constituirá el cómputo distrital de la elección de gobernador del estado, emitiéndose el acta correspondiente.
 
2. En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
 
3. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual (1%), y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, o del candidato independiente que se encuentre en tal lugar, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos, se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
 
4. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual (1%), y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
 
5. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto y ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos, el personal que se asigne para el auxilio de dicha tarea y los consejeros electorales, que los presidirán. Los consejeros electorales suplentes podrán, en su caso, presidir grupos de trabajo, cuando por las actividades a realizar así resulte necesario. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos y los candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
 
6. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate, siempre y cuando sea competencia del órgano electoral correspondiente.
 
7. El Consejero que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
 
8. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta distrital final de cómputo de la elección de que se trate.
 
9. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal de Justicia Electoral.
 
10. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal de Justicia Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.


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