ARTÍCULO 258

1. A las nueve horas del miércoles siguiente al domingo de la elección, los consejos distritales celebrarán sesión que tendrá el carácter de sucesiva e ininterrumpida hasta su conclusión, a la que podrán ser convocados los consejeros suplentes, con el objeto de efectuar los cómputos distritales, que seguirán el orden siguiente:

I. El de la votación para Gobernador del Estado; y
 
II. El de la votación de Diputados por ambos principios.
 
2. Los consejos distritales electorales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.


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