TÍTULO SÉPTIMO

DE LOS RESULTADOS ELECTORALES



CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LOS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA



ARTÍCULO 257
Concepto de cómputo

1. El cómputo de una elección es el procedimiento mediante el cual el Consejo General o los consejos distritales y municipales, determinan la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y la votación obtenida en cada uno de los municipios o distritos electorales del Estado.



ARTÍCULO 258
Cómputos Distritales

1. A las nueve horas del miércoles siguiente al domingo de la elección, los consejos distritales celebrarán sesión que tendrá el carácter de sucesiva e ininterrumpida hasta su conclusión, a la que podrán ser convocados los consejeros suplentes, con el objeto de efectuar los cómputos distritales, que seguirán el orden siguiente:

I. El de la votación para Gobernador del Estado; y
 
II. El de la votación de Diputados por ambos principios.
 
2. Los consejos distritales electorales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.


ARTÍCULO 259
Cómputo Distrital para elección de Gobernador. Procedimiento

1. El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado, se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Siguiendo el orden numérico, se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de casilla que presenten muestras de alteración. Se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente con los resultados de las actas que obren en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
 
II. El Consejo Distrital procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla en los siguientes casos:
 
a) Cuando falte el acta de escrutinio y cómputo de la casilla;
 
b) Si los resultados del acta de escrutinio y cómputo no coinciden con la que obre en poder del presidente del Consejo Distrital;
 
c) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
 
d) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
 
e) Cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o candidato.
 
III. En el caso previsto en la fracción anterior, se levantará para tal efecto el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en el formato respectivo, dejándose constancia en el acta de escrutinio y cómputo de casillas de la elección de Gobernador, levantada ante el Consejo Distrital, así como también de las objeciones que manifieste cualesquiera de los representantes ante el Consejo Distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo de que se trate ante el Tribunal de Justicia Electoral;
 
IV. A continuación se procederá a abrir los paquetes sin muestras de alteración para extraer el acta de escrutinio y cómputo y cotejarla con las que obren en poder del presidente del Consejo Distrital y de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes y, según sea el caso, se realizarán las operaciones señaladas con anterioridad, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
 
V. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que, por esa causa, hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de la casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirán igualitariamente entre los partidos coaligados; de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación; 
 
VI. Hecho lo anterior, se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador y se procederá en los mismos términos señalados en las fracciones I a la IV de este artículo; 
 
VII. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en el presente artículo, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá los escritos de protesta, si los hubiere; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, previa acreditación con resolución del órgano jurisdiccional, así como las actas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal de Justicia Electoral u otros órganos del Instituto; y
 
VIII. Concluidas las operaciones antes indicadas, la suma de los resultados de los votos consignados en favor de los partidos políticos o candidatos, constituirá el cómputo distrital de la elección de gobernador del estado, emitiéndose el acta correspondiente.
 
2. En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
 
3. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual (1%), y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, o del candidato independiente que se encuentre en tal lugar, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos, se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
 
4. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual (1%), y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
 
5. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto y ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos, el personal que se asigne para el auxilio de dicha tarea y los consejeros electorales, que los presidirán. Los consejeros electorales suplentes podrán, en su caso, presidir grupos de trabajo, cuando por las actividades a realizar así resulte necesario. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos y los candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
 
6. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate, siempre y cuando sea competencia del órgano electoral correspondiente.
 
7. El Consejero que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
 
8. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta distrital final de cómputo de la elección de que se trate.
 
9. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal de Justicia Electoral.
 
10. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal de Justicia Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.


ARTÍCULO 260
Cómputo Distrital para elección de Diputados. Procedimiento

1. El cómputo distrital para la elección de diputados por ambos principios se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I, II, V, VI y VII del numeral 1 del artículo anterior;
 
II. Se extraerán de los expedientes de las casillas especiales, el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados y se procederá en los términos señalados en la fracción anterior;
 
III. El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y, asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en esta Ley; 
 
IV. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las dos primeras fracciones de este artículo y se asentarán en el acta correspondiente a esa elección; 
 
V. En el acta circunstanciada de la sesión, se harán constar los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos integrantes de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de votos;
 
VI. Es aplicable al cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios lo establecido en las fracciones I, II, V, VI y VII del numeral 1 del artículo anterior de esta Ley; 
 
VII. En su caso, se harán las actividades señaladas en los numerales 3 al 10 del artículo 259; y
 
VIII. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá los escritos de protesta, si los hubiere; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, previa acreditación con resolución del órgano jurisdiccional, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal de Justicia Electoral u otro órgano jurisdiccional.


ARTÍCULO 261
Constancias de mayoría y validez. Expedición

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo que los integrantes de la fórmula resultaren inelegibles. 

2. Los presidentes de los consejos distritales dispondrán que al término de la sesión de cómputo distrital se fije en el exterior de los locales, cédula que contenga los resultados de cada una de las elecciones.


ARTÍCULO 262
Integración de expedientes. Obligación del Presidente del Consejo Distrital

1. Concluida la sesión de cómputo, el presidente del Consejo Distrital deberá: 

I. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital por ese principio, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de referencia y copia del informe sobre el desarrollo de la jornada electoral; 
 
II. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, con las correspondientes actas de las casillas; el original del acta de cómputo distrital de esta elección, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe sobre el desarrollo de la jornada electoral; y 
 
III. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital por este principio, el original del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe que rinde el presidente del Consejo Distrital sobre el desarrollo de la jornada electoral.


ARTÍCULO 263
Remisión de expedientes de cómputo distrital

1. Los presidentes de los consejos distritales, una vez integrados los expedientes procederán a:

I. Remitir al Secretario Ejecutivo del Instituto el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado que contenga los originales de las actas y demás documentos certificados de esta elección, para los efectos del cómputo estatal correspondiente;
 
II. Remitir al Secretario Ejecutivo del Instituto el expediente del cómputo distrital que contiene copias y demás documentos certificados de la elección de diputados, para los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;
 
III. Remitir al Tribunal de Justicia Electoral, cuando se hubiese interpuesto el medio de impugnación correspondiente, el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y, en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados y demás documentación que exija la ley de la materia; y
 
IV. Una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, remitir al Secretario Ejecutivo del Instituto copia certificada de la constancia de mayoría y validez de los candidatos a diputado que la hubiesen obtenido y, en su caso, un informe de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto.


ARTÍCULO 264
Documentación de cómputos distritales. Resguardo y remisión

1. Los presidentes de los consejos distritales, conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales. 

2. Igualmente, tomarán las medidas necesarias para custodiar la documentación de las elecciones de diputados por ambos principios y, en su caso, la de Gobernador del Estado, hasta la determinación de su envío al Consejo General del Instituto.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES Y DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA



ARTÍCULO 265
Cómputo municipal

1. A las nueve horas del miércoles siguiente al domingo de la elección, los consejos municipales celebrarán sesión en la que se efectuará el cómputo municipal, mismo que tendrá el orden siguiente: 

I. El de la votación para elegir presidente municipal, síndico y regidores por el principio de mayoría relativa; y 
 
II. El de la votación para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.


ARTÍCULO 266
Cómputo municipal. Procedimiento

1. El cómputo municipal de la votación para elegir integrantes del ayuntamiento se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se realizarán las operaciones señaladas en las fracciones I, II, V, VI y VII del numeral 1 del artículo 259 de esta Ley. Concluidas las operaciones antes indicadas, la suma de los resultados de los votos consignados en favor de los partidos políticos o candidatos, constituirá el cómputo municipal de la elección de integrantes de los ayuntamientos por ambos principios, asentándose dichos resultados en el acta correspondiente; y
 
II. El Consejo Municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los integrantes de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad que señala esta Ley.
 
2. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, los resultados que se obtengan, los incidentes que ocurrieron durante la realización de esta sesión y la declaración de validez de la elección de ayuntamientos y de elegibilidad de los integrantes de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos.
 
3. Es aplicable al cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos lo establecido en las fracciones I, II, V, VI y VII del numeral 1 del artículo 259 de esta Ley; y
 
4. Se realizarán las actividades señaladas en los numerales 3 al 10 del artículo 259 de esta Ley.


ARTÍCULO 267
Constancias de mayoría y validez. Expedición

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de miembros de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, el presidente del Consejo Municipal expedirá la constancia de mayoría y validez a los integrantes de la planilla que haya obtenido el triunfo, salvo a aquellos que resultaren inelegibles. 

2. Los presidentes de los consejos municipales, dispondrán que al término de la sesión de cómputo municipal se fije en el exterior de los locales, cédula que contenga los resultados de la elección.


ARTÍCULO 268
Integración de expedientes. Obligación del Presidente del Consejo Municipal

1. Concluida la sesión de cómputo, el presidente del Consejo Municipal deberá: 

I. Integrar el expediente del cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa con la siguiente documentación:
 
a) Actas de las casillas; 
 
b) El original del acta de cómputo municipal; 
 
c) El acta circunstanciada de la sesión de cómputo; y 
 
d) El informe que rinde el presidente del Consejo Municipal sobre el desarrollo de la jornada electoral. 
 
II. Integrar el expediente del cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de representación proporcional, con la siguiente documentación:
 
a) Copia certificada de las actas de las casillas; 
 
b) El original del acta del cómputo municipal realizado por ese principio; 
 
c) Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo; y 
 
d) Copia del informe sobre el desarrollo de la jornada electoral.


ARTÍCULO 269
Remisión de expedientes de cómputo municipal

1. El presidente del Consejo Municipal, una vez integrados los expedientes a que se refiere el artículo anterior, procederá a:

I. Remitir al Secretario Ejecutivo el expediente del cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de representación proporcional; y
 
II. En su caso, remitir al Tribunal de Justicia Electoral los escritos de protesta y copia certificada del expediente del cómputo municipal y, en su caso, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, cuyos resultados hubiesen sido impugnados, en los términos previstos en la ley. 


ARTÍCULO 270
Cómputo municipal. Otros deberes

1. Los presidentes de los consejos municipales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos municipales. 

2. Asimismo, tomarán las medidas necesarias para custodiar la documentación de la elección de integrantes del Ayuntamiento por ambos principios, hasta la determinación de su envío al Consejo General del Instituto.


CAPÍTULO TERCERO

DE LOS CÓMPUTOS ESTATALES



ARTÍCULO 271
Cómputos estatales. Fecha de sesión

1. El Consejo General celebrará sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar los cómputos estatales de las elecciones de Gobernador del Estado, así como de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional.



ARTÍCULO 272
Cómputo estatal. Concepto

1. El cómputo estatal es el procedimiento por el cual se determina, mediante la suma de los resultados de la votación contenidos en las actas de cómputo distritales y municipales, según corresponda, de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional.



ARTÍCULO 273
Procedimientos de cómputos estatales. Declaraciones de validez

1. El procedimiento de cómputo de las elecciones citadas en el artículo anterior, se sujetará a las reglas siguientes: 

 
I. Se tomará nota de los resultados de cada una de las elecciones que consten en las actas de cómputos distritales o municipales, en el siguiente orden: 
 
a) De Gobernador del Estado, hasta terminar, y la suma de los resultados contenidos en las actas distritales, así como el cómputo de la votación estatal recibida en el extranjero, constituirá el cómputo estatal de esta elección; 
 
b) De Diputados por el principio de representación proporcional, hasta terminar, y la suma de los resultados contenidos en las actas distritales constituirá el cómputo estatal de esta elección; y 
 
c) De Regidores por el principio de representación proporcional, hasta terminar la verificación individual de los resultados contenidos en las actas de cómputo municipales. Tal procedimiento dará el total del cómputo estatal de esta elección. 
 
II. Verificará el cumplimiento de los requisitos formales de las elecciones de Diputados y Regidores de representación proporcional y hará la declaratoria de validez correspondiente a cada una de ellas. 
 
2. El Consejo General deberá levantar un acta circunstanciada de cada uno de los cómputos estatales que llevó a cabo, consignando en ella todos los actos que realizó y los hechos e incidentes ocurridos durante la sesión.


ARTÍCULO 274
Actividades posteriores a los cómputos estatales

1. En la elección de Gobernador del Estado, el Consejo General preparará el expediente para su remisión al Tribunal de Justicia Electoral.

2. Hará la revisión de las listas plurinominales registradas por los partidos políticos que tengan derecho a la asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional, a fin de comprobar que los respectivos candidatos cumplan los requisitos de elegibilidad.


ARTÍCULO 275
Asignaciones por el principio de representación proporcional

1. El Consejo General procederá a hacer la asignación de Diputados de representación proporcional, aplicando la fórmula establecida en este ordenamiento. Si con motivo de la revisión a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, apareciere que alguno de los candidatos no fuese elegible, tendrán derecho a la asignación los que en la lista registrada por el mismo partido aparezcan en orden descendente de conformidad con el artículo 33 de esta Ley. Acto seguido, expedirá las constancias de asignación en favor de los candidatos que tuvieron derecho a ellas. 

2. El procedimiento descrito en el numeral anterior será aplicable, en lo conducente, para la asignación de Regidores de representación proporcional en cada Municipio. 
 
3. El Consejo General deberá fijar en el exterior del local, cédula que contenga el resultado de todos los cómputos estatales.


ARTÍCULO 276
Declaración provisional de validez de la elección y de Gobernador Electo

1. El Consejo General del Instituto al efectuar el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, emitirá en forma provisional la declaración de validez de la elección y expedirá la constancia provisional de mayoría y de Gobernador electo al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Lo anterior, sujeto al resultado del ejercicio de atribuciones que, al respecto, competen al Tribunal de Justicia Electoral.

2. Los resultados del cómputo estatal de la elección de Gobernador y el expediente respectivo deberán ser remitidos al Tribunal de Justicia Electoral, para los efectos de que realice el cómputo final de la elección y una vez resueltas las impugnaciones que, en su caso, se hubieren interpuesto sobre la misma, proceda a formular la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.


ARTÍCULO 277
Asignación. Comunicación a la Legislatura y Ayuntamientos

1. En los casos de asignaciones de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, el Consejo General deberá comunicar oficialmente a la Legislatura del Estado y a los ayuntamientos, respectivamente, los acuerdos de asignación que correspondan en cada caso, una vez que el Tribunal de Justicia Electoral haya resuelto, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones que al respecto se hubieren presentado.

2. Asimismo, se enviará al Tribunal de Justicia Electoral la documentación relacionada con los actos, resoluciones o resultados impugnados.


LIBRO CUARTO

DEL VOTO DE LOS ZACATECANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO



CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 278
Derecho al voto en el extranjero

1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Gobernador del Estado.

2. El ejercicio del voto de los zacatecanos residentes en el extranjero podrá realizarse por correo, mediante entrega de la boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados o, en su caso, por vía electrónica, de conformidad con la Ley General de Instituciones y en los términos que determine el Instituto.
 
3. El Consejo General aprobará las modalidades previstas en el numeral anterior.
 
4. El voto por vía electrónica sólo podrá realizarse conforme a los lineamientos que emita el Instituto Nacional en términos de la Ley General de Instituciones, mismos que deberán asegurar total certidumbre y seguridad comprobada a los zacatecanos residentes en el extranjero, para el efectivo ejercicio de su derecho de votar en las elecciones populares.
 
5. El Consejo General aprobará la integración de una Comisión Especial del Voto de los Zacatecanos Residentes en el Extranjero, que tendrá a su cargo la vigilancia de las acciones que al efecto realice la Junta Ejecutiva y la Unidad de la materia. La Comisión someterá a consideración del Consejo General el Plan integral del Voto de los Zacatecanos Residentes en el Extranjero, los acuerdos y lineamientos necesarios para la operación del mismo, de conformidad con la Ley General de Instituciones, esta Ley y los Lineamientos que al efecto dicte el Instituto Nacional.
 
6. Para el cumplimiento de las atribuciones y tareas que este Libro otorga al Instituto, el Consejo General podrá crear la Unidad Técnica del Voto de los Zacatecanos residentes en el Extranjero.


ARTÍCULO 279
Requisitos para el ejercicio del voto en el extranjero

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos que residan en el extranjero, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal y los señalados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley General de Instituciones, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Solicitar al Instituto, por escrito, con firma autógrafa o, en su caso, huella digital, su inscripción en el Listado Nominal de Electores Zacatecanos residentes en el Extranjero, en el formato de solicitud que para tal efecto apruebe el Consejo General;
 
II. El formato de solicitud de inscripción será aprobado por el Consejo General a más tardar el día 20 de septiembre del año previo a la elección y contendrá la siguiente leyenda: "Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que por residir en el extranjero:
 
a) Expreso mi decisión de votar en el país en que resido y no en territorio zacatecano;
 
b) Solicito votar por alguno de los siguientes medios: i) correo, ii) mediante entrega de la boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados, o iii) por vía electrónica, en la próxima elección para Gobernador del Estado;
 
c) Autorizo al Instituto a que remita esta información al Instituto Nacional, a efecto de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, verifique el cumplimiento de los requisitos legales, para ser inscrito en el padrón electoral de los ciudadanos residentes en el extranjero, y darme de baja temporalmente, del padrón electoral de los ciudadanos residentes en Zacatecas, y
 
d) Solicito que me sean enviados los instructivos, formatos, documentos y materiales electorales que correspondan para ejercer mi derecho al voto en el extranjero”;
 
III. Manifestar, bajo su más estricta responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le hará llegar la boleta electoral o, en su caso, el medio electrónico que determine el Instituto, en el que podrá recibir información en relación con el proceso electoral; y
 
IV. El Consejo General publicará el formato de solicitud de inscripción en su página de internet y solicitará al Instituto Nacional, igualmente, la publicación en su correspondiente página electrónica.


ARTÍCULO 280
Sitios donde se accederá al formato de solicitud

1. El Consejo General aprobará los sitios en territorio nacional y en el extranjero en los cuales se pondrá a disposición de los ciudadanos interesados el formato de solicitud de inscripción.

2. Los lugares a que se refiere el numeral anterior al menos se deben incluir los siguientes:
 
I. En las oficinas del Instituto;
 
II. En los consulados y embajadas de México en Estados Unidos, previo convenio que celebre el Instituto con la Secretaría de Relaciones Exteriores; y
 
III. Por vía electrónica.


ARTÍCULO 281
Sitios para la disposición del formato de solicitud

1. El Instituto Nacional, de conformidad con los convenios que al efecto se establezcan, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de la Junta Local Ejecutiva, pondrá a disposición de los ciudadanos interesados, en las oficinas de la Vocalía y de los Módulos de Atención Ciudadana establecidos en el Estado de Zacatecas, en los módulos fronterizos del país y módulos itinerantes en el Estado de Zacatecas, el formato de solicitud de inscripción, previamente aprobado y remitido por el Instituto.



ARTÍCULO 282
Difusión y asesoría

1. El Instituto realizará la difusión correspondiente para informar a los zacatecanos residentes en el extranjero sobre las modalidades, requisitos y formas para ejercer voto en el extranjero. Asimismo sobre los mecanismos para brindarles la asesoría respectiva.



ARTÍCULO 283
Recepción de solicitudes de inscripción

1. Los ciudadanos zacatecanos que cumplan los requisitos señalados enviarán al Instituto, el formato de solicitud de inscripción, debidamente requisitado, por correo certificado o vía electrónica entre el 1o. de octubre y el 15 de enero del año previo a la elección de Gobernador del Estado.

2. La solicitud será enviada al Instituto, por correo certificado, acompañada de los siguientes documentos:
 
I. Fotocopia legible del anverso y reverso de su credencial para votar; el elector deberá firmar la fotocopia o, en su caso, colocar su huella digital; y
 
II. Documento en el que conste el domicilio que manifiesta tener en el extranjero.
 
3. Para efectos de verificación del cumplimiento del plazo de envío señalado en el numeral 1 de este artículo, se tomará como elemento de prueba la fecha de expedición de la solicitud de inscripción que el servicio postal de que se trate estampe en el sobre de envío, y para el caso de la solicitud electrónica, se considerará la fecha de recepción la notificación en la que se encuentren adjuntos los documentos correspondientes.
 
4. A ninguna solicitud enviada por el ciudadano después del 15 de diciembre del año previo al de la elección, o que sea recibida por el Instituto después del 15 de enero del año de la elección, se le dará trámite. En estos casos, el Consejo General enviará al interesado, por correo certificado, aviso de recepción extemporánea.
 
5. El ciudadano interesado podrá consultar al Instituto por vía telefónica o electrónica, si el formato de solicitud de inscripción fue recibido en tiempo y forma.


ARTÍCULO 284
Del apoyo institucional y Asesoría a la ciudadanía

1. El Instituto celebrará con el Instituto Nacional los convenios correspondientes, para la colaboración institucional en materia de Registro Federal de Electores, a efecto de recibir los servicios y la documentación necesaria para el ejercicio del voto en el extranjero.

2. Asimismo, solicitará al Instituto Nacional, el apoyo necesario para realizar tareas de asesoría a la ciudadanía a través del algún servicio telefónico nacional.


ARTÍCULO 285
Efectos de recepción de la solicitud

1. El formato de solicitud de Inscripción recibido tendrá los efectos legales de notificación al Instituto de la decisión del ciudadano de votar desde el extranjero para la elección de Gobernador del Estado, por lo que el Instituto solicitará al Instituto Nacional, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales, realice la baja temporal del registro del ciudadano de la sección electoral de la Lista Nominal de Electores en territorio nacional y lo inscriba en el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero. Una vez concluido el proceso electoral, se reincorporará al ciudadano en la Lista Nominal de Electores en la sección electoral correspondiente a su domicilio en Zacatecas, situación que se deberá de reflejar, en su momento, en la base de datos del Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero que se utiliza en las casillas especiales.

2. Los datos personales que se asienten en el formato de solicitud de inscripción, serán confidenciales y no podrán darse a conocer, salvo lo dispuesto por la Ley General de Instituciones. 


ARTÍCULO 286
Procesamiento de las solicitudes

1. El Instituto implementará el procedimiento técnico operativo para la integración del expediente y captura de las solicitudes de inscripción, mismo que deberá cumplir con las disposiciones que el Instituto Nacional dicte por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a efecto de que las bases de datos que se generen cuenten con los elementos necesarios para que se lleve a cabo la verificación de la situación registral de los solicitantes. 

2. La base de datos contendrá al menos lo siguiente:
 
I. Nombre del Ciudadano;
 
II. Clave de elector;
 
III. Folio Nacional;
 
IV. Año de Registro;
 
V. Número de emisión; y
 
VI. Número de OCR (reconocimiento óptico de caracteres)


ARTÍCULO 287
Remisión de la base de datos

1. El Instituto deberá remitir al Instituto Nacional, a más tardar dos días después de que se registre la llegada de la solicitud de inscripción, la base de datos de los ciudadanos que así lo hayan solicitado. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará la verificación de la situación registral de los ciudadanos que hayan solicitado su inscripción en el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero.



ARTÍCULO 288
Verificación de la situación registral de los solicitantes

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con base en los datos de la credencial para votar del ciudadano solicitante, llevará a cabo la verificación de su situación registral, a efecto de determinar si se encuentra incluido en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores del Estado de Zacatecas.

2. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará una confronta de cada registro contra los contenidos en las bases de datos del Padrón Electoral, de la Lista Nominal de Electores, así como en los archivos históricos de bajas aplicadas. Una vez realizada la confronta señalada, la Dirección Ejecutiva entregará al Instituto, a más tardar dos días después de que les haya sido entregada la base de datos a que se refiere el artículo 287, la base de datos con el resultado de la revisión de la situación de los registros de los ciudadanos zacatecanos que hayan solicitado su inscripción al Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero.
 
3. En consideración a la base de datos con el resultado de la revisión, el Instituto comunicará de manera inmediata y dentro de los plazos correspondientes, al ciudadano solicitante las inconsistencias que la Dirección Ejecutiva hubiera encontrado durante la verificación de la situación registral para que subsane, en su caso, dentro de un término de 10 días hábiles.
 
4. El ciudadano podrá subsanar las inconsistencias identificadas en el plazo previsto en el numeral  anterior; si las aclaraciones correspondientes son recibidas fuera de este plazo, éstas se tendrán por no recibidas y se notificará al ciudadano la improcedencia de su inscripción en el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero. 
 
5. Para efectos de verificación del cumplimiento del plazo de envío se tomará como elemento de prueba, la fecha que se estampe en el sobre de envío, el servicio postal de que se trate o la fecha de recepción del archivo electrónico en el que se encuentren adjuntos los documentos correspondientes.
 
6. La determinación de procedencia de las solicitudes de inscripción al Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero será realizada por el Instituto en función de la base de datos con el resultado de la revisión que haga llegar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y atendiendo los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones, la presente Ley y demás normatividad aplicable.
 
7. Las solicitudes de inscripción que no cumplan con los supuestos del numeral anterior, serán dictaminadas como improcedentes por parte del Instituto.


ARTÍCULO 289
Notificación al interesado

1. El Instituto notificará oportunamente a los ciudadanos zacatecanos residentes en el extranjero que su solicitud de inscripción fue determinada, de manera definitiva, como improcedente, de conformidad con el procedimiento correspondiente.

2. El Instituto formulará los avisos de no inscripción por extemporaneidad, cuando las solicitudes no sean recibidas en términos del numeral 5 del artículo 283.
 
3. Se establecerá los mecanismos correspondientes para cumplir con lo ordenado en el numeral anterior. 
 
4. Los ciudadanos zacatecanos en el extranjero, podrán consultar al Instituto por vía telefónica o electrónica, el estatus del análisis de su inscripción al Listado Nominal Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero, de conformidad con los mecanismos que establezca el Instituto.


ARTÍCULO 290
Integración del Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero

1. Las Listas Nominales de Electores Residentes en el Extranjero son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral que cuentan con su credencial para votar, que residen en el extranjero y que solicitan su inscripción en dichas listas.

2. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores generará el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Instituciones, la presente Ley y demás normatividad aplicable.
 
3. El Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero se elaborará en dos modalidades:
 
I. En el caso de los ciudadanos zacatecanos residentes en el extranjero, el listado se formulará por país de residencia, si la credencial para votar con fotografía se expidió o renovó desde el extranjero, o por el distrito electoral que aparece en su credencial para votar con fotografía, si fue expedida en territorio nacional; y
 
II. Conforme al criterio de domicilio en Zacatecas, sección, municipio y distrito electoral, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas por el Instituto para efectos del escrutinio y cómputo de la votación.
 
4. Las Listas Nominales de Electores Residentes en el Extranjero serán de carácter temporal y se utilizarán, exclusivamente, para los fines establecidos en este Libro.
 
5. Las Listas Nominales de Electores Residentes en el Extranjero no tendrán impresa la fotografía de los ciudadanos en ellas incluidos.
 
6. Concluido el proceso electoral, cesará la vigencia de las Listas Nominales de Electores Residentes en el Extranjero. El Instituto solicitará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que proceda a reinscribir a los ciudadanos en ellas registrados, en la Lista Nominal de Electores de la sección electoral que les corresponda por su domicilio en Zacatecas.
 
7. Serán aplicables, en lo conducente, las normas contenidas en el Título Primero del Libro Cuarto de la Ley General de Instituciones.
 
8. El Instituto establecerá los convenios de colaboración con el Instituto Nacional Electoral, a través de su Dirección Ejecutiva de Registro Federal de Electores, para la integración de la Lista Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones.


ARTÍCULO 291
Contenido de la Lista Nominal

1. El Instituto Nacional, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, entregará al Instituto, el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero, a más tardar el 15 de febrero del año de la elección en los términos previstos en el convenio correspondiente. 

2. La Lista antes referida contendrá clave de elector, nombre completo, domicilio, sexo y edad, agrupados por sección, municipio y distrito electoral, y serán elaborados de conformidad con el formato debidamente autorizado de portada, contraportada, que proporcione oportunamente el Instituto a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en el plazo que se determine para tal efecto.
 
3. La entrega de la información y documentación que realizará la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electoresal Instituto, no implica el libre uso y disposición de la misma, por lo que el personal del Instituto y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, en su caso, acreditados ante él, que tengan acceso a ella, únicamente estarán autorizados para su uso, manejo y aprovechamiento con fines estrictamente electorales y en los términos de lo señalado en la presente Ley.
 
4. El personal del Instituto no podrá reproducir ni almacenar por ningún medio impreso, óptico, magnético o por cualquier otra modalidad, el listado que en medio óptico e impreso se le proporcionen, por lo que tomará las previsiones y los acuerdos necesarios para que los ejemplares entregados a los partidos políticos, candidatos independientes, en su caso, y funcionarios de las mesas de escrutinio y cómputo tampoco sean reproducidos.
 
5. El Consejo General tomará los acuerdos que sean necesarios para guardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero, para que su uso por parte de las representaciones partidistas acreditadas ante él, y de los candidatos independientes, en su caso, se restrinjan a la jornada electoral de manera exclusiva en la mesa de escrutinio y cómputo por parte del representante debidamente acreditado por el órgano y en los términos que manda esta Ley. 
 
6. Concluido el proceso electoral y con la finalidad de que el Instituto esté en posibilidad de dar cumplimiento al artículo 126, numeral 3 de la Ley General de Instituciones, el Instituto procederá a la destrucción del Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero y deberá remitir al Instituto Nacional, la documentación que acredite de manera circunstanciada la debida destrucción de los mismos.


ARTÍCULO 292
Verificación de las Listas Nominales de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero.

1. Los partidos políticos, a través de sus representantes en la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán derecho a verificar las Listas Nominales de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero, a que se refiere el artículo 290 numeral 1 de esta Ley, a través de los medios electrónicos con los que cuente la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

2. Las Listas Nominales de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero no serán exhibidas fuera del territorio nacional.


ARTÍCULO 293
Formulación de observaciones al Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero

1. De conformidad con las disposiciones de la Ley General de Instituciones, a más tardar el 15 de febrero del año de la elección que corresponda, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los partidos políticos las Listas Nominales de Electores en el Extranjero, salvaguardando la protección de los datos personales que en ellas se contengan.

2. Los partidos políticos y candidatos independientes podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 28 de febrero del año de la elección.
 
3. De las observaciones realizadas por los partidos políticos y los candidatos independientes se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General del Instituto Nacional y a la Comisión Nacional de Vigilancia, a más tardar el 15 de abril del año de la elección.
 
4. Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán impugnar ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el informe a que se refiere el numeral anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en la Ley General de Instituciones y en la ley de la materia.
 
5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que la autoridad jurisdiccional haya resuelto las impugnaciones, se emitirán los Listados Nominales Definitivos de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero.


ARTÍCULO 294
Documentación y material electoral

1. A más tardar el 31 de enero del año de la elección, el Consejo General del Instituto en coordinación con el Instituto Nacional aprobarán el formato de boleta electoral impresa y boleta electoral electrónica, que será utilizada por los ciudadanos residentes en el extranjero para la elección de Gobernador, así como el instructivo para su uso, las herramientas y materiales electorales que se requieran para el ejercicio del voto electrónico que emita el Instituto Nacional, los formatos de las actas para escrutinio y cómputo y los demás documentos y materiales electorales.

2. Una vez aprobado lo citado en el numeral anterior, el Consejo General deberá ordenar la impresión de las boletas electorales postales y de los materiales electorales para el voto de los zacatecanos residentes en el extranjero.
 
3. Serán aplicables, en lo conducente, respecto a las boletas electorales, las disposiciones de los artículos 191 y 192 de esta Ley. Las boletas electorales que serán utilizadas en el extranjero contendrán la leyenda "Mexicano residente en el extranjero".
 
4. El número de boletas electorales que serán impresas para el voto en el extranjero, será igual al número de electores inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo General determinará un número adicional de boletas electorales. Las boletas adicionales no utilizadas serán destruidas antes del día de la jornada electoral, en presencia de representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes.
 
5. El Instituto adoptará los mecanismos y procedimientos del voto electrónico que emita el Instituto Nacional.


ARTÍCULO 295
Envío al ciudadano

1. La documentación y el material electoral a que se refiere el artículo anterior estará a disposición del Instituto, a más tardar el 15 de marzo del año de la elección para los efectos correspondientes.

2. El Instituto pondrá a disposición los sobres con el nombre y domicilio en el extranjero de cada uno de los ciudadanos que hayan optado por la modalidad de voto postal, inscritos en las listas nominales correspondientes, ordenados conforme a la modalidad establecida en el numeral 3 fracción I del artículo 290 de esta Ley.
 
3. El Instituto realizará los actos necesarios para enviar a cada ciudadano, a través del medio postal, con acuse de recibo, la boleta electoral, la documentación y demás material necesarios para el ejercicio del voto. En el caso de los ciudadanos que hayan optado por la modalidad de voto electrónico, remitirán las instrucciones precisas de los pasos a seguir para que puedan emitir su voto.
 
4. El envío de la boleta electoral, número de identificación, mecanismos de seguridad, instructivos y demás documentación electoral concluirá, a más tardar, el 20 de abril del año de la elección.


ARTÍCULO 296
Integración del paquete electoral postal

1. El paquete electoral postal que será enviado a los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero, deberá contener:

I. La boleta;
 
II. Las propuestas de los candidatos, partidos políticos o coaliciones;
 
III. Un instructivo para votar, donde se indique el carácter secreto, personal e intransferible del voto; y 
 
IV. Dos sobres: uno de resguardo en que el ciudadano introducirá la boleta sufragada y otro de envío en el que remitirá el sobre anterior, por correo postal. Este último tendrá impreso un código de barras con la clave de elector remitente, así como el domicilio que determine el Instituto en términos de la solicitud previamente recibida.
 
2. En el caso de la modalidad de voto por vía electrónica, deberán anexarse los mecanismos necesarios para su emisión.


ARTÍCULO 297
Procedimiento de votación

1. Recibida la boleta electoral por los ciudadanos que eligieron votar por vía postal, o en forma presencial en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados, o recibidos los números de identificación y demás mecanismos de seguridad para votar por vía electrónica, el ciudadano deberá ejercer su derecho al voto, de manera libre, secreta y directa, marcando el candidato o candidata de su preferencia.

2. Cada modalidad de voto deberá de tener un instructivo aprobado por el Consejo General del Instituto, cumpliendo con las disposiciones de la Ley General de Instituciones y los lineamientos que al efecto apruebe el Instituto Nacional. 
 
3. El Instituto deberá asegurar que el voto por vía electrónica cuente con al menos los elementos de seguridad que garanticen:
 
I. Que quien emite el voto, sea el ciudadano zacatecano residente en el extranjero, que tiene derecho a hacerlo;
 
II. Que el ciudadano zacatecano residente en el extranjero no pueda emitir más de un voto, por la vía electrónica u otra de las previstas en esta Ley;
 
III. Que el sufragio sea libre y secreto; y
 
IV. La efectiva emisión, transmisión, recepción y cómputo del voto emitido.


ARTÍCULO 298
Procedimiento de remisión de sobres

1. Una vez que el ciudadano haya votado, deberá doblar e introducir la boleta electoral en el sobre que le haya sido remitido, cerrándolo de forma que asegure el secreto del voto.

2. En el más breve plazo, el ciudadano deberá enviar el sobre que contiene la boleta electoral por correo certificado al Instituto.
 
3. Para los efectos del numeral anterior, los sobres para envío a Zacatecas de la boleta electoral, tendrán impresa la clave de elector del ciudadano remitente, así como el domicilio que determine el Instituto en términos de la solicitud previamente recibida.
 
4. Los ciudadanos podrán enviar el sobre al que se refiere el numeral 1 de este artículo, a través de los módulos que para tal efecto se instalen en las embajadas o consulados de México en el extranjero. El Instituto celebrará el convenio con la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos correspondientes.
 
5. Para los efectos del numeral anterior, los sobres para envío a Zacatecas de la boleta electoral, deberán ser entregados en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados de México en el extranjero, a más tardar el domingo anterior al de la jornada electoral y tendrán, además, los requisitos que señala el numeral 3 de este artículo.
 
6. Una vez que el ciudadano haya entregado el sobre en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados de México en el extranjero, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control y salvaguarda de los sobres, a efecto de que los mismos sean enviados por correo certificado al Instituto.


ARTÍCULO 299
Voto vía electrónica

1. El Consejo General determinará la forma en que los ciudadanos en el extranjero remitirán su voto vía electrónica al Instituto, conforme a los lineamientos que emita el Instituto Nacional en términos de la Ley General de Instituciones.

2. El sistema de voto por medios electrónicos que apruebe el Consejo General del Instituto, deberá cumplir con lo siguiente:
 
I. Ser auditable en cada una de las etapas de su desarrollo e implementación;
 
II. Darle oportunidad al votante de corroborar el sentido de su voto antes de su emisión;
 
III. Evitar la coacción del voto, garantizando el sufragio libre y en secreto;
 
IV. Garantizar que quien emite el voto, sea el ciudadano zacatecano residente en el extranjero que tiene derecho a hacerlo;
 
V. Garantizar que el ciudadano zacatecano residente en el extranjero no pueda emitir más de un voto, por la vía electrónica u otra de las previstas en esta Ley; y
 
VI. Contar con un programa de resultados electorales en tiempo real, público y confiable.


ARTÍCULO 300
Recepción del voto postal

1. El Consejo General dispondrá lo necesario en relación al voto postal para:

I. Recibir y registrar de los sobres, señalando el día y la hora de la recepción, clasificándolos conforme a las listas nominales de electores que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo;
 
II. Colocar la leyenda "votó" al lado del nombre del elector en la lista nominal correspondiente; lo anterior podrá hacerse utilizando medios electrónicos; y
 
III. Resguardar los sobres recibidos y salvaguardar el secreto del voto.


ARTÍCULO 301
Resguardo e informe de votos recibidos

1. El Instituto resguardará los sobres voto, a partir de la recepción del primer sobre y los que se reciban hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral, si el envío se realiza por vía postal o en forma presencial en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados; o hasta las 18:00 horas del día de la jornada electoral, tiempo del Centro de México, si el envío se realiza por medios electrónicos.

2. Respecto de los sobres o votos electrónicos recibidos después del plazo antes señalado, se elaborará una relación de sus remitentes y acto seguido, sin abrir la boleta electoral se procederá, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a su destrucción o eliminación, sin que se revele su contenido.
 
3. El día de la jornada electoral el Secretario Ejecutivo rendirá al Consejo General del Instituto un informe sobre el número de votos emitidos por ciudadanos residentes en el extranjero, clasificado por país de residencia de los electores, modalidad de voto utilizada, así como de los votos recibidos fuera de plazo a que se refiere el numeral anterior. Los votos por vía electrónica deberán obtenerse del sistema implementado para tal efecto.


ARTICULO 302
Determinación de mesas de escrutinio y cómputo

1. Con base en las Listas Nominales de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero, conforme al criterio de su domicilio en territorio estatal, el Consejo General:

I. Determinará el número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan a cada distrito electoral uninominal. El número máximo de votos por mesa será de 1,500; y
 
II. Aprobará el método y los plazos para seleccionar y capacitar a los ciudadanos que actuarán como integrantes de las mesas de escrutinio y cómputo, aplicando en lo conducente lo establecido en esta Ley.
 
2. Las mesas de escrutinio y cómputo de la votación de los electores residentes en el extranjero se integrarán con un presidente, un secretario y dos escrutadores; habrá cuatro suplentes por mesa.
 
3. Las mesas antes señaladas tendrán como sede el domicilio del Consejo General del Instituto.
 
4. Los partidos políticos y candidatos independientes designarán dos representantes, un propietario y un suplente, por cada mesa y un representante general por cada veinte mesas, así como un representante general para el cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero.
 
5. En caso de ausencia de los funcionarios titulares y suplentes de las mesas, se actuará en términos de lo dispuesto en esta Ley.
 
6. El Instituto adoptará las medidas necesarias para asegurar la integración y funcionamiento de las mesas de escrutinio y cómputo.


ARTÍCULO 303
Instalación de mesas de escrutinio y cómputo

1. Las mesas de escrutinio y cómputo se instalarán a las diecisiete horas del día de la jornada electoral. A las dieciocho horas, iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el extranjero.

2. El Consejo General determinará las medidas que estime pertinentes para la elaboración de actas e informes relativos al voto de los electores residentes en el extranjero. En todo caso, los documentos así elaborados deberán contar con firma.


ARTÍCULO 304
Escrutinio y cómputo del voto postal

1. En el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero para la elección de Gobernador del Estado, se aplicará lo siguiente:

I. Se hará llegar a los presidentes de las mesas de escrutinio y cómputo el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero en el que consten los nombres de los electores que votaron dentro del plazo establecido en esta Ley, junto con los sobres de resguardo correspondiente a dicho listado.
 
II. El presidente de la mesa verificará que cuenta con el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero correspondiente, y sumará los registros que en dicho listado tengan la palabra “voto”.
 
III. Acto seguido, los escrutadores procederán a contar los sobres de resguardo que contienen las boletas electorales y verificarán que el resultado sea igual a la suma de electores marcados con la palabra “votó” que señala la fracción anterior. Si el número de electores marcados con la palabra “votó” en el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero y el número de sobres no coinciden, el hecho deberá consignarse en el acta y la hoja de incidentes respectiva, señalándose la diferencia que se encontró;
 
IV. Verificado lo anterior, el presidente de la mesa procederá a abrir cada uno de los sobres de resguardo y extraerá la boleta electoral para depositarla en la urna. Si al abrir un sobre se constata que no contiene la boleta electoral o contiene más de una, se considerará que el voto o los votos son nulos, y el hecho se consignará en el acta y en la hoja de incidentes;
 
V. Realizado lo anterior, dará inicio el escrutinio y cómputo, aplicándose, en lo conducente, las reglas establecidas en esta Ley;
 
VI. Para determinar la validez o nulidad de voto, será aplicable lo conducente previsto en esta Ley, y
 
VII. Concluido lo anterior, se levantará el acta de escrutinio y cómputo.


ARTÍCULO 305
Escrutinio y cómputo

1. En el escrutinio y cómputo de los votos para la elección de Gobernador, se utilizará el sistema electrónico habilitado por el Instituto, haciendo constar los resultados en las actas y aplicando, en lo que resulte conducente, las disposiciones de esta Ley:

I. Se instalará una mesa de escrutinio y cómputo integrada por tres ciudadanos que serán insaculados, así como por los Consejeros y los representantes de los partidos políticos;
 
II. Acto seguido los ciudadanos de la mesa solicitarán a los Consejeros Electorales introducir sus contraseñas o llaves que permitan tener acceso al sistema electrónico para realizar el cómputo de los votos;
 
III. El sistema electrónico realizará el cómputo ordenándolo por sección, municipio y distrito electoral correspondiente, manifestada por los ciudadanos que residen en el extranjero;
 
IV. Los resultados deberán proyectarse durante la sesión del Consejo General. Posteriormente deberá imprimirse el acta que contenga los resultados recabados; y
 
V. El acta con los resultados de la votación deberá estar firmada por los integrantes de la mesa y será entregada al secretario del Consejo General, procediendo a realizar el cierre de la mesa.
 
2. Una vez realizado el escrutinio y cómputo de los votos recibos en sobre y por vía electrónica, los resultados deberán ser publicados por el sistema de resultados electorales preliminares.


ARTÍCULO 306
Cómputo estatal

1. El Consejo General realizará el miércoles siguiente al día de la elección, la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas, para obtener el cómputo de la votación estatal recibida del extranjero, para la elección a Gobernador del Estado, lo cual se hará constar en acta que será firmada por sus integrantes y representantes de partido.

2. Las actas de cómputo distrital serán firmadas por el funcionario responsable y por el representante general de cada partido político designado para el efecto.
 
3. Los actos señalados en los numerales anteriores de este artículo serán realizados en presencia de los representantes generales de los partidos políticos y los candidatos independientes para el cómputo de la votación emitida en el extranjero.


ARTÍCULO 307
Cómputo de la votación estatal recibida en el extranjero.

1. Concluido en su totalidad el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero, el Consejero Presidente informará al Consejo General, los resultados por partido y por candidato independiente, en su caso, de la votación emitida en el extranjero para Gobernador del Estado.

2. Los resultados del cómputo de la votación estatal recibida en el extranjero, se sumarán al resultado final de la elección en la sesión de cómputo estatal general, el domingo siguiente al de la jornada electoral.
 
3. Los partidos políticos y los candidatos independientes recibirán copia legible de todas las actas a través de sus representantes.


ARTÍCULO 308
Informe final

1. El Consejo General, con el apoyo de la Comisión, desarrollará las actividades necesarias para llevar a cabo adecuadamente el ejercicio del voto de los ciudadanos zacatecanos en el extranjero y al final del proceso electoral, deberá presentar un informe final de dichas actividades.

2. El Consejo General deberá presupuestar los recursos correspondientes para cubrir los costos de los servicios digitales, tecnológicos, operativos y de promoción para cubrir las tareas sobre el voto de los zacatecanos residentes en el extranjero, durante el proceso electoral.


ARTÍCULO 309
Prohibición de campaña en el extranjero

1. Los partidos políticos nacionales y estatales, así como sus candidatos a cargos de elección popular no podrán realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere los artículos 155, 156 y 157 de esta Ley.

2. Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos y los candidatos independientes utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.
 
3. En ningún caso se podrán comprar o adquirir espacios en radio y televisión, ni arrendar espacios para propaganda o publicidad en el extranjero.


LIBRO QUINTO

DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES




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