ARTÍCULO 244

1. La implementación de sistemas electrónicos de votación para el ejercicio del sufragio popular, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

2. Cuando el ejercicio del voto se realice de forma presencial, podrá implementarse para las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional e integración de Ayuntamientos. El Consejo General deberá aprobar el ámbito geográfico de implementación o, en su caso, aquellas casillas electorales donde se utilizarán sistemas electrónicos para la votación, verificando que los lugares tengan las condiciones físicas y técnicas que garanticen el óptimo funcionamiento de los sistemas electrónicos; y
 
3. A efecto de garantizar a los ciudadanos el derecho a emitir su sufragio, en las casillas en las que se determine utilizar sistemas electrónicos para la votación, deberá contarse además, con los materiales necesarios para efectuar la votación tradicional, por lo que en el caso de presentarse alguna contingencia técnica que impida continuar con el desarrollo de votación electrónica, se estará a lo establecido en el artículo 250 de esta Ley.


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