ARTÍCULO 243

1. El Instituto podrá implementar el uso de sistemas electrónicos de votación para el ejercicio del sufragio popular en los procesos electorales. 

2. El Consejo General deberá garantizar la seguridad y secrecía en el desarrollo del software, la implementación de redes y hardware, misma que podrá ser auditable durante el proceso electoral. 
 
3. El Consejo General aprobará las bases del procedimiento y el modelo o sistema electrónico de votación, garantizando el respeto y apego a los principios rectores de la función electoral para la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
 
4. El Consejo General aprobará a más tardar la segunda semana del mes de enero del año de la elección lo siguiente:
 
a) El o los municipios en los cuales se habrá de implementar la recepción del voto por medio electrónico;
 
b) El o los distritos en los cuales se habrá de implementar la recepción del voto por medio electrónico;
 
c) Las secciones electorales y las correspondientes casillas en las que se dé la implementación de la recepción del voto por medio electrónico; y
 
d) Qué tipo de elecciones realizará mediante la recepción del voto por medio electrónico. 
 
5. En caso de utilizarse sistemas electrónicos de votación, el ejercicio del sufragio popular se realizará de conformidad con lo establecido en la presente Ley, y conforme a lo señalado en el presente capítulo.


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