CAPÍTULO SEXTO

DEL USO DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE VOTACIÓN



ARTÍCULO 243
Uso de sistemas electrónicos de votación

1. El Instituto podrá implementar el uso de sistemas electrónicos de votación para el ejercicio del sufragio popular en los procesos electorales. 

2. El Consejo General deberá garantizar la seguridad y secrecía en el desarrollo del software, la implementación de redes y hardware, misma que podrá ser auditable durante el proceso electoral. 
 
3. El Consejo General aprobará las bases del procedimiento y el modelo o sistema electrónico de votación, garantizando el respeto y apego a los principios rectores de la función electoral para la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
 
4. El Consejo General aprobará a más tardar la segunda semana del mes de enero del año de la elección lo siguiente:
 
a) El o los municipios en los cuales se habrá de implementar la recepción del voto por medio electrónico;
 
b) El o los distritos en los cuales se habrá de implementar la recepción del voto por medio electrónico;
 
c) Las secciones electorales y las correspondientes casillas en las que se dé la implementación de la recepción del voto por medio electrónico; y
 
d) Qué tipo de elecciones realizará mediante la recepción del voto por medio electrónico. 
 
5. En caso de utilizarse sistemas electrónicos de votación, el ejercicio del sufragio popular se realizará de conformidad con lo establecido en la presente Ley, y conforme a lo señalado en el presente capítulo.


ARTÍCULO 244
Implementación de sistemas electrónicos de votación

1. La implementación de sistemas electrónicos de votación para el ejercicio del sufragio popular, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

2. Cuando el ejercicio del voto se realice de forma presencial, podrá implementarse para las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional e integración de Ayuntamientos. El Consejo General deberá aprobar el ámbito geográfico de implementación o, en su caso, aquellas casillas electorales donde se utilizarán sistemas electrónicos para la votación, verificando que los lugares tengan las condiciones físicas y técnicas que garanticen el óptimo funcionamiento de los sistemas electrónicos; y
 
3. A efecto de garantizar a los ciudadanos el derecho a emitir su sufragio, en las casillas en las que se determine utilizar sistemas electrónicos para la votación, deberá contarse además, con los materiales necesarios para efectuar la votación tradicional, por lo que en el caso de presentarse alguna contingencia técnica que impida continuar con el desarrollo de votación electrónica, se estará a lo establecido en el artículo 250 de esta Ley.


ARTÍCULO 245
Recepción de la votación electrónica
1. Previo a la elección en que se vayan a utilizar sistemas electrónicos para la recepción de la votación, el Consejo General deberá aprobar:
 
I. El software electoral y, en su caso, los instrumentos electrónicos diseñados para la votación, que deberán emitir un testigo de voto y garantizar el respeto y apego a los principios rectores de la función electoral para la emisión del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible;
 
II. La boleta digital, que podrá contener los siguientes datos:
 
a) Entidad, distrito y municipio, según corresponda;
 
b) Fecha de la jornada electoral; 
 
c) Sección y tipo de casilla; 
 
d) Cargo para el que se elegirá al candidato, fórmula o planilla; 
 
e) Emblema del partido político, en orden de prelación de conformidad con la fecha de su registro; 
 
f) Emblema del Candidato Independiente; 
 
g) Nombre completo y apellidos de los candidatos, fórmula o planillas; 
 
h) Espacio para candidatos, fórmulas o planillas no registradas, respectivamente; 
 
i) Colores que distingan a las boletas digitales para cada elección de que se trate y las firmas del Presidente y Secretario del Consejo General;
 
j) Las boletas digitales para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, deberán mostrar además la lista plurinominal de candidatos por el principio de representación proporcional; y
 
k) Las boletas digitales para la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, deberán mostrar además la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional.
 
III. Una vez realizadas las acciones para la selección de la opción elegida, el sistema emitirá un testigo de voto, que deberá permitir que el elector corrobore, mediante simple lectura, que la opción indicada en el testigo sea la misma elegida por él. El testigo de voto deberá contener:
 
a) Entidad, distrito y municipio, según corresponda; 
 
b) Fecha de la jornada electoral; 
 
c) Sección y tipo de casilla; 
 
d) Clave única; 
 
e) Tipo de elección; 
 
f) Logo del Instituto; 
 
g) Emblema del Partido Político; o
 
h) Candidato Independiente.
 
IV. La documentación electoral; y
 
V. Las bases, lineamientos, procedimientos o mecanismos para la recepción del voto.


ARTÍCULO 246
Contenido del paquete electoral

1. En las casillas en donde se implemente la urna electrónica, el paquete electoral contendrá, además de lo establecido en el artículo 198 numeral 1, los códigos de control y de acceso para la elección correspondiente en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal definitiva, más los que correspondan a los representantes de partido político en la casilla correspondiente.



ARTÍCULO 247
Instalación de la casilla

1. Por instalación de la casilla se entiende la verificación del contenido del paquete electoral, conteo de boletas, armado de urnas, colocación de mamparas, conteo de códigos de acceso e inicialización de urna electrónica y, en general, todos los actos previos al inicio de la apertura de casilla. 

2. Además de lo establecido en el artículo 202 numeral 1, la instalación de la casilla se realizará de conformidad con el procedimiento siguiente:
 
I. El presidente encenderá la urna electrónica y deslizará en ella el código de apertura para inicializarla;
 
II. Una vez inicializada la urna electrónica, se imprimirá el reporte de apertura de casilla con los datos correspondientes y los votos de los partidos políticos o candidatos en ceros;
 
III. Impreso el reporte, el secretario solicitará a los funcionarios de casilla, representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes que se encuentren presentes, lo firmen; y
 
IV. En su momento, el secretario procederá a asentar en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral, además de lo establecido en el artículo 208 numeral 1, fracción I, el número de códigos de acceso recibidos.
 
3. Al local de ubicación de las casillas tendrá acceso el técnico debidamente acreditado por el Instituto en urna electrónica para auxiliar al presidente en el procedimiento de instalación, apertura, operación, cierre del sistema y dar soporte técnico. 


ARTÍCULO 248
Procedimiento de votación

1. El procedimiento de votación se sujetará a lo siguiente: 

I. Se realizarán las actividades señaladas en el artículo 211 numeral 1;
 
II. Hecho lo anterior, si el ciudadano está inscrito en la lista nominal correspondiente, el presidente le entregará el código de acceso de las elecciones a que tenga derecho, para que emita su voto en la urna electrónica;
 
III. Una vez que el presidente entregó el código de acceso al ciudadano, el elector deslizará el código de acceso en la urna electrónica y seleccionará en la pantalla el partido político que desee por cada elección a que tenga derecho. La urna electrónica imprimirá un testigo de voto con la selección del ciudadano por cada tipo de elección;
 
IV. Concluida la votación el ciudadano tomará los testigos de voto y los depositará en las urnas correspondientes;
 
V. Se realizarán las actividades señaladas en el artículo 214, numeral 1, fracciones I, II y III; y
 
VI. El secretario le solicitará al ciudadano regrese el código de acceso para proceder a devolver su credencial para votar.
 
2. El Consejo General podrá aprobar cualquier otra modalidad de votación tomando en consideración los avances tecnológicos, siempre que se garantice la seguridad y secrecía del voto. 


ARTÍCULO 249
Cierre de la casilla

1. Durante el cierre de la casilla, el presidente deslizará en la urna electrónica el código de cierre de votación e imprimirá el reporte de cierre.

2. Solicitará a los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes, lo firmen. El reporte de cierre deberá contener los siguientes datos:
 
I. Sección electoral;
 
II. Tipo y número de casilla;
 
III. Número de votos emitidos a favor de partidos políticos o candidatos;
 
IV. Total de códigos de acceso recibidos;
 
V. Total de votos recibidos por elección; y
 
VI. Total de códigos de acceso no utilizados.
 


ARTÍCULO 250
Escrutinio y cómputo de la casilla

1. No se realizará escrutinio y cómputo en la casilla, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo. El secretario transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección los datos y el número de votos emitidos a favor de partidos políticos o candidatos independientes impresos en el reporte de cierre, y solicitará a los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que se encuentren presentes, lo firmen.

2. De existir alguna contingencia técnica durante el desarrollo de la votación que impida continuar con la urna electrónica, el presidente de la mesa directiva de casilla, con la ayuda del técnico en urna electrónica, verificará si el problema puede solucionarse. En el supuesto de que no sea posible continuar la votación, el presidente de la mesa directiva de casilla podrá dar por concluida la votación con urna electrónica, para continuar con el procedimiento tradicional de votación, dándole el mismo trato a los testigos de voto y a las boletas electorales. En este caso, deberá asentarse esta circunstancia por el secretario de la mesa directiva de casilla, en el acta de incidentes, en la que se especificará:
 
I. La causa que haya dado origen a la contingencia técnica; 
 
II. La hora en que ocurrió;
 
III. La indicación del número de votantes que al momento hubieran ejercido su derecho al voto; y
 
IV. El señalamiento de dos testigos, quienes de preferencia serán integrantes de la mesa directiva de casilla o representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.


ARTÍCULO 251
Actas de escrutinio y cómputo

1. Se deberá levantar acta de escrutinio y cómputo para cada elección, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 230, la que contendrá además, el número de códigos de acceso sobrantes que fueron inutilizados.



ARTÍCULO 252
Integración del expediente electoral de casilla

1. El expediente de casilla, integrado de conformidad a lo establecido en el artículo 233 numeral 1,  deberá incluir, además, lo siguiente:

I. Los códigos de acceso, que se remitirán en sobres por separado, uno de códigos de acceso utilizados y otro de códigos de acceso sobrantes e inutilizados; 
 
II. Los testigos de voto, que se remitirán en sobres; y
 
III. Los reportes de apertura y cierre de la votación.


ARTÍCULO 253
Votos válidos y votos nulos

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las siguientes reglas:

I. Se contará como voto válido para cada partido político o candidato, el testigo de voto impreso que contenga el emblema de un partido político, de tal modo que a simple vista se desprenda que votó a favor de determinado candidato, fórmula o planilla; 
 
II. En caso de coalición, se deberá permitir la posibilidad de optar por más de un partido, en cuyo caso, los votos contarán para el candidato y aparecerán en un apartado especial en los resultados; y
 
III. Se contará como voto nulo aquel testigo de voto emitido por un elector y depositado en la urna y que optó por un candidato no registrado, o aquel que explícitamente tenga impresa la palabra nulo.



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