ARTÍCULO 242

1. De conformidad con los acuerdos y lineamientos expedidos por el Consejo General del Instituto Nacional, el Consejo General, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designará en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de instructores-asistentes, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y los ciudadanos que no hubieren sido seleccionados para la integración de los órganos electorales y manifiesten su intención de participar en su caso, con la figura de instructores-asistentes o supervisor y cumplan los requisitos a que se refiere el numeral 5 de este artículo.

2. En el caso de elección local concurrente con la federal, la contratación de los instructores-asistentes se realizará de conformidad con los lineamientos y acuerdos que emita el Instituto Nacional y los acuerdos que para tal efecto suscriba con el Instituto. 
 
3. Los instructores-asistentes auxiliarán a los órganos del Instituto en los trabajos de:
 
I. Notificación y capacitación a los ciudadanos insaculados;
 
II. Entrega de nombramientos y capacitación a funcionarios de casilla;
 
III. Realización de simulacros de la jornada electoral;
 
IV. Recepción y distribución de los paquetes electorales en los días previos a la elección;
 
V. Verificación de la instalación y clausura de mesas directivas de casilla;
 
VI. Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
 
VII. Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y 
 
VIII. Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en esta Ley.
 
4. El personal auxiliar del Instituto, en su caso, dejará constancia firmada de su actuación a través de actas diseñadas para tal efecto.
 
5. Son requisitos para ser instructor-asistente, los siguientes:
 
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
 
II. Contar con credencial para votar;
 
III. No estar comprendido en las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Local;
 
IV. Haber acreditado como mínimo el nivel de educación media básica;
 
V. Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;
 
VI. Preferentemente ser residente del distrito electoral en el que deba prestar sus servicios;
 
VII. No militar en ningún partido político; 
 
VIII. No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años;
 
IX. No tener más de 60 años de edad el día de la jornada electoral; y 
 
X. Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.
 
6. En el año de elecciones concurrentes, la capacitación electoral se realizará de conformidad con los acuerdos y la normatividad que expida el Consejo General del Instituto Nacional y los convenios que celebre con el Instituto. 


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