ARTÍCULO 218

1. Al local de ubicación de las casillas tendrán acceso: 

I. Los electores que cumplan con los requisitos que establece esta Ley; 
 
II. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados debidamente en los términos señalados en esta Ley; 
 
III. Los notarios públicos, jueces y los agentes del Ministerio Público, previa acreditación ante el presidente de la mesa directiva de casilla, que deban dar fe de cualquier acontecimiento relacionado con la integración, instalación y en general con el desarrollo de la jornada electoral, sin que su actuación se oponga al secreto de la votación; 
 
IV. Los funcionarios del Instituto que fueren enviados por el Consejo General o Distrital, o llamados por el presidente de la mesa directiva de casilla; y 
 
V. Las fuerzas de seguridad pública, en caso de que haya sido solicitada por el presidente de la mesa directiva de casilla. 
 
2. No se permitirá el acceso al local de ubicación de las casillas a: 
 
I. Personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas; 
 
II. Miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, salvo lo dispuesto por esta Ley; 
 
III. El personal de las fuerzas armadas, la oficialidad, las clases, tropa y miembros de las corporaciones policiacas, deben presentarse a votar individualmente, sin armas y sin vigilancia o mando de superior alguno; y 
 
IV. Dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares, salvo que sea con el propósito de ejercer su derecho de voto.


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