ARTÍCULO 207

1. Los representantes de partido y candidatos independientes acreditados ante la casilla, mediante sorteo, designarán al representante que rubricará las boletas en su reverso con bolígrafo, haciéndolo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación.

2. En caso de que el representante que resultó designado mediante sorteo para firmar o rubricar las boletas se negare a ello, el o los representantes de los otros partidos o candidatos independientes podrán hacerlo. 
 
3. La falta de rúbrica o firma del representante de los partidos políticos o candidatos independientes en las boletas electorales no será causa para anular los votos emitidos en la casilla.


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