ARTÍCULO 206

1. Una vez realizados los trabajos de instalación, requisitado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, el presidente de la mesa directiva anunciará el inicio de la votación, y ésta no podrá suspenderse sino por alguna causa justificada de fuerza mayor. 

2. El presidente de la mesa directiva podrá suspender la votación en los siguientes casos: 
 
I. Cuando exista alteración grave del orden en la casilla; 
 
II. Cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio; y
 
III. Cuando existan circunstancias que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos y de los candidatos independientes o de los miembros de la mesa directiva. 
 
3. En caso de suspensión de la recepción de la votación, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al Consejo respectivo; asimismo, dejará constancia de los hechos en el acta correspondiente en la que se especificará: 
 
I. La causa que haya dado origen a la suspensión; 
 
II. La hora en que ocurrió; 
 
III. La indicación del número de votantes que al momento hubieran ejercido su derecho al voto; y 
 
IV. El señalamiento de dos testigos, quienes de preferencia serán integrantes de la mesa directiva o, en su caso, representantes de los partidos políticos o de candidatos independientes. 
 
4. Recibido el aviso de referencia, el Consejo decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias. 
 
5. Una vez superada la situación que generó la interrupción, a juicio del presidente de la mesa directiva de casilla, podrá reanudarse la recepción de la votación, asentando tal circunstancia en el acta correspondiente. 
 
6. De persistir la suspensión de la votación, el consejo electoral correspondiente, según la gravedad del caso dispondrá las medidas conducentes para que se reanude la votación.


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