ARTÍCULO 205

1. Son causas justificadas para la instalación de una casilla en lugar distinto del señalado, las siguientes: 

I. Cuando no exista el local indicado en las publicaciones respectivas; 
 
II. Que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; 
 
III. Cuando lo dispongan los consejos distritales, por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se notifique oportunamente al presidente de la casilla; 
 
IV. Cuando se advierta al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; y 
 
V. Cuando no existan condiciones que permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, el fácil acceso de los electores, o bien, que no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo.
 
2. En los casos señalados en este artículo, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, dejando aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos de ley.
 
3. Una vez instalada la mesa directiva de casilla conforme a los supuestos anteriores, iniciará sus actividades; recibirá la votación y funcionará hasta su clausura.


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