ARTÍCULO 202

1. A las siete horas con treinta minutos del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que concurran.

2. Por instalación de la casilla se entiende la verificación del contenido del paquete electoral, conteo de boletas, armado de urnas, colocación de mamparas y, en general, todos los actos previos al inicio de la apertura de casilla.
 
3. Los representantes de partido político o candidatos independientes que se presenten con posterioridad a la instalación de la casilla podrán participar durante el resto de la jornada electoral, previa acreditación que realicen ante el presidente de la mesa directiva de casilla.


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