ARTÍCULO 201

1. El presidente y el secretario de la mesa directiva de casilla, verificarán las condiciones materiales del local en que ésta habrá de ubicarse e instalarse para facilitar la votación; garantizar la libertad y el secreto del sufragio, y asegurar el orden en la elección. 

2. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria a una distancia de 50 metros y de haberla, la mandarán retirar por conducto del personal operativo de los consejos distritales.
 
3. En caso de que el Consejo General del Instituto apruebe la instalación de la urna electrónica, se verificará que el local de ubicación de la casilla, cuente con los elementos necesarios para instalar este medio electrónico de votación. Para este efecto, el Consejo referido, a más tardar en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, deberá emitir los lineamientos a que se refiere esta Ley.
 
4. En el caso de que se instale casilla única en el año de elecciones concurrentes, la instalación y apertura de casilla, el procedimiento para la recepción de la votación, el procedimiento para el escrutinio y cómputo de las elecciones y la clausura de la casilla, se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones, los acuerdos y lineamientos que expida el Consejo General del Instituto Nacional. 


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