1. La apertura de las casillas ocurrirá a las ocho horas, sin que por ningún motivo se puedan abrir antes de dicha hora.
2. Los miembros de la mesa directiva de casilla no deberán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
3. En caso de que cualesquiera de los miembros de la mesa directiva de casilla deba retirarse por causa justificada, los funcionarios de casilla presentes designarán a los ciudadanos que sustituirán a los ausentes.
ARTÍCULO 204
Ausencia de Integrantes de Mesas Directivas de Casilla
1. De no instalarse la casilla conforme a esta Ley, se procederá de la forma siguiente:
I. Si a las ocho horas con quince minutos no se presenta la totalidad de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla, sustituirán a los ausentes los suplentes generales que sean necesarios. Si la ausencia es del presidente de las mesa directiva asumirá sus funciones cualesquiera de los funcionarios de casilla propietarios designados por el Instituto;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
III. Si a las ocho horas con treinta minutos no se ha integrado la mesa directiva de casilla, pero estuviera el presidente o quien asuma sus funciones, éste designará dentro de los electores que se encuentren en la Casilla a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación; verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
IV. En ausencia del presidente y no habiendo quien asuma sus funciones, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, el Consejo Municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
V. Si no asistiera ninguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla propietarios o suplentes, el consejo electoral correspondiente tomará las medidas necesarias para la instalación e instruirá al personal operativo adscrito al consejo distrital, como encargado de ejecutarlas cerciorándose de su instalación, e informará de esto al Consejo General;
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal designado del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, designarán por mayoría a los funcionarios para integrar la mesa directiva de casilla de entre los electores de la sección electoral presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
VII. En el supuesto de la fracción anterior, se requerirá la presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos. De no ser posible la presencia de dichos fedatarios, bastará que los representantes de los partidos políticos o coalición expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva;
VIII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura;
IX. El Instituto se cerciorará que el material y la documentación electoral sean entregados al elector que asuma las funciones de presidente de la mesa directiva de casilla, dejando constancia de los hechos en el acta correspondiente.
2. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en la fracción VI del numeral anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y cumplan con los requisitos para ser funcionario de casilla; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes.
ARTÍCULO 205
Instalación de casillas en distinto lugar al señalado
1. Son causas justificadas para la instalación de una casilla en lugar distinto del señalado, las siguientes:
I. Cuando no exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
II. Que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
III. Cuando lo dispongan los consejos distritales, por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se notifique oportunamente al presidente de la casilla;
IV. Cuando se advierta al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; y
V. Cuando no existan condiciones que permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, el fácil acceso de los electores, o bien, que no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo.
2. En los casos señalados en este artículo, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, dejando aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos de ley.
3. Una vez instalada la mesa directiva de casilla conforme a los supuestos anteriores, iniciará sus actividades; recibirá la votación y funcionará hasta su clausura.