TÍTULO QUINTO

DE LA JORNADA ELECTORAL



CAPÍTULO PRIMERO

DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE LAS CASILLAS



ARTÍCULO 201
Condiciones del lugar de instalación de casillas

1. El presidente y el secretario de la mesa directiva de casilla, verificarán las condiciones materiales del local en que ésta habrá de ubicarse e instalarse para facilitar la votación; garantizar la libertad y el secreto del sufragio, y asegurar el orden en la elección. 

2. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria a una distancia de 50 metros y de haberla, la mandarán retirar por conducto del personal operativo de los consejos distritales.
 
3. En caso de que el Consejo General del Instituto apruebe la instalación de la urna electrónica, se verificará que el local de ubicación de la casilla, cuente con los elementos necesarios para instalar este medio electrónico de votación. Para este efecto, el Consejo referido, a más tardar en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, deberá emitir los lineamientos a que se refiere esta Ley.
 
4. En el caso de que se instale casilla única en el año de elecciones concurrentes, la instalación y apertura de casilla, el procedimiento para la recepción de la votación, el procedimiento para el escrutinio y cómputo de las elecciones y la clausura de la casilla, se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones, los acuerdos y lineamientos que expida el Consejo General del Instituto Nacional. 


ARTÍCULO 202
7:30 a.m. Instalación de casilla

1. A las siete horas con treinta minutos del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que concurran.

2. Por instalación de la casilla se entiende la verificación del contenido del paquete electoral, conteo de boletas, armado de urnas, colocación de mamparas y, en general, todos los actos previos al inicio de la apertura de casilla.
 
3. Los representantes de partido político o candidatos independientes que se presenten con posterioridad a la instalación de la casilla podrán participar durante el resto de la jornada electoral, previa acreditación que realicen ante el presidente de la mesa directiva de casilla.


ARTÍCULO 203
8:00 a.m. Hora de Apertura de Casilla y Sustitución de Funcionarios

1. La apertura de las casillas ocurrirá a las ocho horas, sin que por ningún motivo se puedan abrir antes de dicha hora.

2. Los miembros de la mesa directiva de casilla no deberán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
 
3. En caso de que cualesquiera de los miembros de la mesa directiva de casilla deba retirarse por causa justificada, los funcionarios de casilla presentes designarán a los ciudadanos que sustituirán a los ausentes.


ARTÍCULO 204
Ausencia de Integrantes de Mesas Directivas de Casilla

1. De no instalarse la casilla conforme a esta Ley, se procederá de la forma siguiente:

I. Si a las ocho horas con quince minutos no se presenta la totalidad de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla, sustituirán a los ausentes los suplentes generales que sean necesarios. Si la ausencia es del presidente de las mesa directiva asumirá sus funciones cualesquiera de los funcionarios de casilla propietarios designados por el Instituto;
 
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior; 
 
III. Si a las ocho horas con treinta minutos no se ha integrado la mesa directiva de casilla, pero estuviera el presidente o quien asuma sus funciones, éste designará dentro de los electores que se encuentren en la Casilla a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación; verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; 
 
IV. En ausencia del presidente y no habiendo quien asuma sus funciones, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, el Consejo Municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; 
 
V. Si no asistiera ninguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla propietarios o suplentes, el consejo electoral correspondiente tomará las medidas necesarias para la instalación e instruirá al personal operativo adscrito al consejo distrital, como encargado de ejecutarlas cerciorándose de su instalación, e informará de esto al Consejo General;
 
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal designado del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, designarán por mayoría a los funcionarios para integrar la mesa directiva de casilla de entre los electores de la sección electoral presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; 
 
VII. En el supuesto de la fracción anterior, se requerirá la presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos. De no ser posible la presencia de dichos fedatarios, bastará que los representantes de los partidos políticos o coalición expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva; 
 
VIII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura; 
 
IX. El Instituto se cerciorará que el material y la documentación electoral sean entregados al elector que asuma las funciones de presidente de la mesa directiva de casilla, dejando constancia de los hechos en el acta correspondiente.
 
2. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en la fracción VI del numeral anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y cumplan con los requisitos para ser funcionario de casilla; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes. 


ARTÍCULO 205
Instalación de casillas en distinto lugar al señalado

1. Son causas justificadas para la instalación de una casilla en lugar distinto del señalado, las siguientes: 

I. Cuando no exista el local indicado en las publicaciones respectivas; 
 
II. Que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; 
 
III. Cuando lo dispongan los consejos distritales, por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se notifique oportunamente al presidente de la casilla; 
 
IV. Cuando se advierta al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; y 
 
V. Cuando no existan condiciones que permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, el fácil acceso de los electores, o bien, que no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo.
 
2. En los casos señalados en este artículo, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, dejando aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos de ley.
 
3. Una vez instalada la mesa directiva de casilla conforme a los supuestos anteriores, iniciará sus actividades; recibirá la votación y funcionará hasta su clausura.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA VOTACIÓN



ARTÍCULO 206
Recepción de la votación. Casos de suspensión

1. Una vez realizados los trabajos de instalación, requisitado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, el presidente de la mesa directiva anunciará el inicio de la votación, y ésta no podrá suspenderse sino por alguna causa justificada de fuerza mayor. 

2. El presidente de la mesa directiva podrá suspender la votación en los siguientes casos: 
 
I. Cuando exista alteración grave del orden en la casilla; 
 
II. Cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio; y
 
III. Cuando existan circunstancias que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos y de los candidatos independientes o de los miembros de la mesa directiva. 
 
3. En caso de suspensión de la recepción de la votación, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al Consejo respectivo; asimismo, dejará constancia de los hechos en el acta correspondiente en la que se especificará: 
 
I. La causa que haya dado origen a la suspensión; 
 
II. La hora en que ocurrió; 
 
III. La indicación del número de votantes que al momento hubieran ejercido su derecho al voto; y 
 
IV. El señalamiento de dos testigos, quienes de preferencia serán integrantes de la mesa directiva o, en su caso, representantes de los partidos políticos o de candidatos independientes. 
 
4. Recibido el aviso de referencia, el Consejo decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias. 
 
5. Una vez superada la situación que generó la interrupción, a juicio del presidente de la mesa directiva de casilla, podrá reanudarse la recepción de la votación, asentando tal circunstancia en el acta correspondiente. 
 
6. De persistir la suspensión de la votación, el consejo electoral correspondiente, según la gravedad del caso dispondrá las medidas conducentes para que se reanude la votación.


ARTÍCULO 207
Rúbrica de boletas electorales

1. Los representantes de partido y candidatos independientes acreditados ante la casilla, mediante sorteo, designarán al representante que rubricará las boletas en su reverso con bolígrafo, haciéndolo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación.

2. En caso de que el representante que resultó designado mediante sorteo para firmar o rubricar las boletas se negare a ello, el o los representantes de los otros partidos o candidatos independientes podrán hacerlo. 
 
3. La falta de rúbrica o firma del representante de los partidos políticos o candidatos independientes en las boletas electorales no será causa para anular los votos emitidos en la casilla.


ARTÍCULO 208
Acta de la jornada electoral. Apartados

1. En su momento, el secretario procederá a asentar en el acta de la jornada electoral la información correspondiente en los apartados siguientes:

I. En el de instalación: 
 
a) Datos generales de la casilla;
 
b) Lugar, fecha y hora en que se inicia el acto de instalación de la casilla;
 
c) Hora de inicio de la votación;
 
d) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como integrantes de mesa directiva de casilla; 
 
e) Que se ha recibido la lista nominal de electores; 
 
f) El número de boletas recibidas para cada elección, consignando en el acta los números de folios; 
 
g) En su caso, si algún representante de partido político o candidato independiente, firmara las boletas, indicando, en su caso, nombre, partido o candidato independiente que representa;
 
h) Que las urnas se armaron en presencia de los presentes al momento de instalar la casilla para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado y a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos; 
 
i) En su caso, la relación de incidentes; 
 
j) En su caso, la causal de la instalación de la casilla en un lugar distinto al aprobado por el Instituto; y
 
k) Nombre y firma de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante la casilla, que estén presentes. 
 
II. En el de cierre de votación:
 
a) La hora de cierre de la votación;
 
b) En su caso, la causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas del día de la jornada electoral;
 
c) Relación de incidentes ocurridos durante la votación, si los hubiera; y
 
d) Los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla y representantes de partido y en su caso, los candidatos independientes.


ARTÍCULO 209
El derecho de voto

1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su credencial para votar con fotografía, vigente y encontrarse en la lista nominal de electores o, en su caso, la resolución de la autoridad jurisdiccional que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con la credencial para votar.

2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.
 
3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
 
4. Las personas con discapacidad si así lo solicitan, tendrán derecho preferencial para emitir su voto; el presidente de la mesa directiva de casilla acordará las medidas necesarias para hacer efectivos estos derechos de las personas con discapacidad.


ARTÍCULO 210
Retención de credenciales

1. El presidente de la casilla deberá retener las credenciales para votar que presenten muestras de alteración o no pertenezcan a los ciudadanos que las exhiban, poniendo a disposición de las autoridades competentes a quienes incurran en esta conducta. 

2. El secretario deberá asentar en el acta el incidente que así ocurra, con mención expresa de los nombres de los ciudadanos presuntamente responsables.


ARTÍCULO 211
Entrega de boletas al elector

1. Ante la mesa directiva el elector presentará su credencial para votar; deberá mostrar el pulgar derecho para confirmar que no ha votado en otra casilla. El presidente identificará al elector, y en su caso, mencionará el nombre en voz alta a efecto de que el Secretario de la mesa directiva verifique que está en la lista nominal y se trata de la credencial para votar que aparece en la lista nominal.

2. Hecho lo anterior, si el ciudadano está inscrito en la lista nominal correspondiente el presidente le entregará al elector las boletas de las elecciones a que tenga derecho, para que libremente y en secreto marque sus boletas.
 
3. El presidente de la casilla informará al elector que no puede utilizar teléfonos celulares, cámaras y demás medios de captación y reproducción de imágenes en el interior de las casillas y en las mamparas, a efecto de garantizar, la secrecía y libertad de su sufragio.


ARTÍCULO 212
Emisión del voto

1. Recibida la boleta para cada elección a que tenga derecho, el elector procederá a emitir su sufragio marcando en la boleta únicamente el apartado correspondiente al candidato, partido político de su preferencia, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. Hecho lo anterior, doblará y depositará cada boleta en la urna correspondiente.

2. En caso de uso de la urna electrónica, el Consejo General del Instituto aprobará los lineamientos que regirán el voto electrónico.


ARTÍCULO 212
Emisión del voto

1. Recibida la boleta para cada elección a que tenga derecho, el elector procederá a emitir su sufragio marcando en la boleta únicamente el apartado correspondiente al candidato, partido político de su preferencia, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. Hecho lo anterior, doblará y depositará cada boleta en la urna correspondiente.

2. En caso de uso de la urna electrónica, el Consejo General del Instituto aprobará los lineamientos que regirán el voto electrónico.


ARTÍCULO 213
Auxilio a electores

1. Si el elector es invidente o se encuentra limitado físicamente para sufragar por sí solo, podrá auxiliarse por la persona que él mismo designe, tanto para marcar la boleta, como para depositarla en la urna.

2. El elector que no sepa leer, podrá manifestar a los funcionarios de casilla su deseo de ser auxiliado por la persona que él designe, únicamente para los efectos de dar lectura a los nombres de los partidos y candidatos que contienden en la elección, y pueda aquél emitir su voto.


ARTÍCULO 214
Actividades de los funcionarios de casilla

1. Durante la votación, los funcionarios de casilla procederán de la siguiente forma:

I. El Secretario anotará en la lista nominal, enseguida del nombre del elector correspondiente, la palabra “VOTÓ”;
 
II. El Primer Escrutador marcará la credencial para votar del elector que ha emitido su sufragio;
 
III. El Segundo Escrutador impregnará con líquido o marcador indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y
 
IV. El Secretario devolverá al elector su credencial para votar.


ARTÍCULO 215
Ejercicio de voto de los representantes de partido

1. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto, en la que estén acreditados, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo anterior anotando el nombre completo y la clave de elector de los representantes al final de la lista nominal de electores.



ARTÍCULO 216
Presidente de casilla. Facultad exclusiva

1. Es facultad exclusiva del presidente de la mesa directiva de casilla el ejercicio de autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de electores, garantizar el secreto del voto y mantener la estricta observancia de las disposiciones en esta materia.



ARTÍCULO 217
Permanencia de integrantes de Mesa de Casilla

1. Los integrantes de la mesa directiva de casilla deberán permanecer en ésta durante el desarrollo de la jornada electoral, debiendo abstenerse de interferir con la libertad y secreto del voto de los electores. Podrán solicitar al presidente de la casilla, retire de inmediato a quien pretenda inducir a los electores a votar por cualquier partido, anexando al expediente de la casilla las pruebas y los datos necesarios.



ARTÍCULO 218
Personas con acceso a casillas

1. Al local de ubicación de las casillas tendrán acceso: 

I. Los electores que cumplan con los requisitos que establece esta Ley; 
 
II. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados debidamente en los términos señalados en esta Ley; 
 
III. Los notarios públicos, jueces y los agentes del Ministerio Público, previa acreditación ante el presidente de la mesa directiva de casilla, que deban dar fe de cualquier acontecimiento relacionado con la integración, instalación y en general con el desarrollo de la jornada electoral, sin que su actuación se oponga al secreto de la votación; 
 
IV. Los funcionarios del Instituto que fueren enviados por el Consejo General o Distrital, o llamados por el presidente de la mesa directiva de casilla; y 
 
V. Las fuerzas de seguridad pública, en caso de que haya sido solicitada por el presidente de la mesa directiva de casilla. 
 
2. No se permitirá el acceso al local de ubicación de las casillas a: 
 
I. Personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas; 
 
II. Miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, salvo lo dispuesto por esta Ley; 
 
III. El personal de las fuerzas armadas, la oficialidad, las clases, tropa y miembros de las corporaciones policiacas, deben presentarse a votar individualmente, sin armas y sin vigilancia o mando de superior alguno; y 
 
IV. Dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares, salvo que sea con el propósito de ejercer su derecho de voto.


ARTÍCULO 219
Permanencia de representantes generales

1. Los representantes generales sólo podrán permanecer en las casillas el tiempo necesario para cumplir con sus funciones.



ARTÍCULO 220
Auxilio de la fuerza pública

1. En todo momento, el presidente de la mesa directiva de casilla tendrá la facultad de solicitar el uso de la fuerza pública para el efecto de:

I. Mantener el orden en la casilla;
 
II. Que la jornada electoral se desarrolle con normalidad;
 
III. Que se retire de inmediato a quien induzca a los electores a votar por cualquier partido o coalición.
 
2. El secretario hará constar en el acta de incidentes y de jornada electoral, cualquier causa que altere el orden y las medidas acordadas por el Presidente, el acta se integrará al expediente de la casilla, anexando las pruebas y datos necesarios. 


ARTÍCULO 221
Recepción de escritos de incidentes. Obligatoriedad

1. El secretario de la mesa directiva de casilla está obligado a recibir todos los escritos que los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes presenten sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley. Los incorporará al expediente electoral de la casilla, sin que medie discusión sobre su admisión, dejando constancia de ello en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral.



ARTÍCULO 222
Inmunidad de funcionarios de casilla y representantes

1. Queda prohibido a cualquier autoridad detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla, a los representantes de los partidos políticos o a los representantes de los candidatos independientes y durante la jornada electoral, salvo que se trate de flagrante delito.



ARTÍCULO 223
Votación en casilla especial

1. Se podrá recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su distrito o municipio, en las casillas especiales de acuerdo con las reglas siguientes: 

I. El elector, además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva de casilla, deberá mostrar el pulgar derecho para comprobar que no ha votado en otra casilla; 
 
II. El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de la credencial para votar del elector; 
 
III. Si se encuentra fuera de su municipio, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por ambos principios y en su caso por Gobernador del Estado; 
 
IV. Si se encuentra fuera de su municipio y de su distrito, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional y por Gobernador del Estado; 
 
V. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas a que tenga derecho; 
 
VI. Para el caso de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando al frente, la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P."; 
 
VII. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector en tránsito, el secretario anotará los datos en el acta respectiva, agregando a la lista la palabra "VOTÓ"; y 
 
VIII. Hecho lo anterior, se marcará la credencial para votar del elector en tránsito, que ha ejercido su derecho de voto; se impregnará con líquido o marcador indeleble el dedo pulgar derecho de la mano del elector y se le devolverá su credencial para votar.


ARTÍCULO 224
Cierre de votaciones. Excepciones

1. La recepción de la votación se cerrará a las dieciocho horas del día de la jornada electoral, salvo las siguientes excepciones: 

I. Podrá cerrarse antes de la hora fijada únicamente cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente; y 
 
II. Sólo permanecerá abierta la recepción de la votación el día de la jornada electoral después de la hora fijada en este artículo, en aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar, cerrándose cuando hayan votado todos los electores que estuvieren formados a las dieciocho horas. 
 
2. El presidente declarará cerrada la recepción de la votación al cumplirse con los extremos enunciados en el párrafo y fracciones anteriores. 
 
3. Acto seguido, el secretario de la mesa directiva de casilla llenará el apartado de cierre de votación en el acta respectiva.


CAPÍTULO TERCERO

DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LA CASILLA



ARTÍCULO 225
Escrutinio y cómputo

1. Cerrada la votación y firmada el acta respectiva con todos los requisitos de ley, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla. 

2. El escrutinio y cómputo es el procedimiento mediante el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: 
 
I. El número de electores que votó en la casilla; 
 
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, en cada una de las elecciones; 
 
III. El número de votos nulos; y 
 
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
 
3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.


ARTÍCULO 226
Escrutinio y cómputo. Prelación

1. El procedimiento de escrutinio y cómputo por cada elección se llevará en el orden siguiente: 

I. De Gobernador del Estado;
 
II. De Diputados; 
 
III. De Ayuntamientos; y
 
IV. De consulta popular.
 
2. En el caso de que se hubiere instalado casilla única en elección concurrente, en forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo de la elección federal, de conformidad con la Ley General de Instituciones y los acuerdos que al efecto emita el Instituto Nacional. 


ARTÍCULO 227
Escrutinio y cómputo. Reglas

1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:

I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales, haciendo constar su número en el acta correspondiente, y las guardará en el sobre respectivo anotando en el exterior el número de éstas. Para efectos de esta fracción se entiende por boletas sobrantes aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores;
 
II. El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución de la autoridad jurisdiccional; 
 
III. El presidente de la mesa directiva de casilla abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
 
IV. El segundo escrutador contará el total de las boletas extraídas de la urna;
 
V. Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
 
a) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos en cada elección; y 
 
b) El número de votos que sean nulos.
 
VI. Si se llegaren a encontrar boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva; y
 
VII. El secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones antes señaladas, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
 
2. Tratándose de partidos políticos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
 
3. En caso de elección concurrente, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones, los acuerdos y lineamientos emitidos por el Instituto Nacional. 


ARTÍCULO 228
Votos válidos y nulos. Determinación

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las siguientes reglas:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 212 de esta Ley;
 
II. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
 
III. Se contarán como votos nulos los siguientes:
 
a) Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una(sic) candidato independiente; y
 
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
 
IV. Las boletas sobrantes no se deberán sumar a los votos nulos; y
 
V. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado. 


ARTÍCULO 229
Cómputo de votos depositados en urna diferente

1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.



ARTÍCULO 230
Acta de escrutinio y cómputo. Requisitos

1. Se deberá levantar acta de escrutinio y cómputo para cada elección, la que contendrá los siguientes requisitos:

I. Datos generales de la casilla;
 
II. El número de votos emitidos en favor de cada partido político o candidato;
 
III. El número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
 
IV. El número de votos nulos;
 
V. El número de representantes de partidos políticos y, en su caso, de candidatos independientes que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores; 
 
VI. En su caso, una relación de los incidentes que se hayan presentado; 
 
VII. En su caso, la relación de escritos de protesta que los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes debidamente acreditados ante la mesa directiva de casilla presenten al término del escrutinio y cómputo; y
 
VIII. Los nombres y firmas de los representantes de partido político y candidatos independientes acreditados ante la casilla, así como de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
 
2. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos y Candidatos Independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.


ARTÍCULO 231
Actas de elecciones. Obligación de firmarlas

1. Agotado el procedimiento de escrutinio y cómputo de todas las elecciones, se levantarán las actas correspondientes, las que deberán firmar, sin excepción, todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados presentes. Éstos últimos si lo desean podrán firmar las actas bajo protesta, indicando los motivos. 

2. Si algún representante de partido o Candidato Independiente se negase a firmar, el secretario de la mesa directiva de casilla hará constar tal negativa en el acta que se levante.


ARTÍCULO 232
Entrega de copias de actas a representantes acreditados

1. El secretario de la mesa directiva entregará copias legibles de todas las actas que se levanten en la casilla, a cada uno de los representantes de los partidos políticos y Candidatos Independientes, siempre y cuando hayan dado cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior. De la entrega de las actas se recabará el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al sistema de resultados electorales preliminares, de conformidad con las reglas, lineamientos y criterios que expida el Instituto Nacional.

2. La entrega de las copias legibles a que se refiere el párrafo anterior, se hará en el orden de antigüedad del registro del registro de partido político.


ARTÍCULO 233
Integración del expediente de casilla

1. Para cada elección se deberá integrar un expediente de casilla que contará con la siguiente documentación:

I. Acta de la jornada electoral;
 
II. Acta de escrutinio y cómputo;
 
III. Acta de incidentes;
 
IV. Los escritos de protesta que se hubieren recibido;
 
V. Las boletas se remitirán en sobres por separado, de la siguiente manera:
 
a) Sobrantes e inutilizadas;
 
b) Las que contengan los votos válidos; y
 
c) Las relativas a los votos nulos.
 
VI. En el expediente de casilla de la elección de ayuntamientos se anexará la lista nominal de electores en sobre por separado.
 
2. Con el objeto de garantizar la inviolabilidad de la documentación que integra cada expediente de casilla, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva de la casilla que remite, y los representantes que deseen hacerlo. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares, de conformidad con los lineamientos que expida el Instituto Nacional.
 
3. En la parte exterior de cada paquete se adherirá un sobre que debe contener un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de la respectiva elección, para su entrega a los consejos distritales y municipales según corresponda, quienes los desprenderán para sus efectos.


ARTÍCULO 234
Fijación de cédula con resultados

1. Cumplidas las fases previstas en este capítulo, el presidente de la mesa directiva de casilla, en lugar visible del exterior del lugar donde se halla instalado la casilla, fijará cédula que contenga los resultados de cada una de las elecciones. La cédula que se fije estará firmada por el presidente de la mesa directiva y los representantes de partido y candidatos independientes que así quisieren hacerlo.



CAPÍTULO CUARTO

DE LA CLAUSURA DE LA CASILLA Y DE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE



ARTÍCULO 235
Constancia de la hora de clausura de casilla

1. Realizadas las operaciones mencionadas en el capítulo anterior, el secretario de la mesa directiva levantará constancia de la hora de clausura de la casilla, incluyendo el nombre de los integrantes de la mesa directiva de casilla que harán entrega del paquete que contenga el expediente de casilla, así como el de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que los acompañarán.

2. La constancia de clausura de casilla y remisión del paquete será firmada por los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que así quisieren hacerlo.


ARTÍCULO 236
Expedientes electorales. Plazos para su remisión

1. Los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, harán llegar a los consejos distritales y municipales respectivos, los paquetes que contengan los expedientes de casilla, dentro de los siguientes plazos: 

I. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito o Municipio; 
 
II. Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y 
 
III. Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales. 
 
2. Los plazos a que se refiere el numeral anterior, serán contados a partir de la hora de clausura de la casilla. 
 
3. El Consejo General, dentro del día de la jornada electoral, determinará lo conducente cuando medie caso fortuito o fuerza mayor que impida la entrega en tiempo del expediente de casilla, notificándolo para sus efectos a los consejos electorales respectivos.


CAPÍTULO QUINTO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS



ARTÍCULO 237
Apoyo de cuerpos de seguridad pública

1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas con residencia en el Estado, deben prestar el apoyo que les requieran los órganos del Instituto y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley. 

2. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados en activo y en servicio de las fuerzas públicas encargadas del orden.


ARTÍCULO 238
Jornada electoral. Restricciones
Reformado POG 07-06-2017
1. No se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas, ni cualquier otro acto de propaganda política, el día de la jornada electoral, ni los tres días que le precedan.
 
2. El día de la jornada electoral, relativa a elecciones federales, estatales o municipales no habrá venta de bebidas alcohólicas, los establecimientos cuyo giro primordial sea la venta de bebidas alcohólicas sin importar su graduación, deberán permanecer cerrados.
Reformado POG 07-06-2017
 
Los establecimientos cuyo giro primordial sea de prestación de servicios comerciales, gastronómicos o de hospedaje que expendan bebidas embriagantes podrán permanecer abiertos.
Adicionado POG 07-06-2017
 
En caso de la realización de elecciones extraordinarias de carácter estatal o federal, la prohibición de venta de bebidas embriagantes será aplicable a toda la Entidad.
Adicionado POG 07-06-2017
 
Para el caso de la realización de elecciones extraordinarias de carácter distrital o municipal, la prohibición de venta de bebidas embriagantes será para el o los municipios en que éstas se realicen.
Adicionado POG 07-06-2017
 


ARTÍCULO 239
Solicitudes y requerimientos de autoridades

1. Los órganos electorales podrán solicitar a las autoridades federales y requerir a las estatales y municipales, lo siguiente: 

I. Información que obre en su poder relacionada con la jornada electoral; 
 
II. Certificación de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, que tengan relación con el proceso electoral; 
 
III. Apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y 
 
IV. Información sobre los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.


ARTÍCULO 240
Apoyo del Poder Judicial y de Agencias del Ministerio Público

1. Los juzgados dependientes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, las agencias del Ministerio Público del Estado y las oficinas que hagan sus veces, permanecerán abiertos el día de la jornada electoral.



ARTÍCULO 241
Apoyo del Colegio de Notarios

1. Los notarios públicos y funcionarios autorizados, en ejercicio de sus funciones, deberán mantener abiertas sus oficinas el día de la jornada electoral, para atender las solicitudes que les formulen los ciudadanos, los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los representantes de los partidos políticos, para dar fe de hechos concernientes a la elección. 

2. Para estos efectos, el Colegio de Notarios Públicos de la entidad, publicará diez días antes de la jornada electoral los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas. Las actuaciones y certificaciones no causarán honorarios. 
 
3. Los notarios públicos deberán entregar inmediatamente acta circunstanciada a los órganos del Instituto competentes, sobre todos los hechos o actos que con motivo de este artículo realicen en la jornada electoral.


ARTÍCULO 242
Instructores-Asistentes. Designación y requisitos

1. De conformidad con los acuerdos y lineamientos expedidos por el Consejo General del Instituto Nacional, el Consejo General, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designará en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de instructores-asistentes, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y los ciudadanos que no hubieren sido seleccionados para la integración de los órganos electorales y manifiesten su intención de participar en su caso, con la figura de instructores-asistentes o supervisor y cumplan los requisitos a que se refiere el numeral 5 de este artículo.

2. En el caso de elección local concurrente con la federal, la contratación de los instructores-asistentes se realizará de conformidad con los lineamientos y acuerdos que emita el Instituto Nacional y los acuerdos que para tal efecto suscriba con el Instituto. 
 
3. Los instructores-asistentes auxiliarán a los órganos del Instituto en los trabajos de:
 
I. Notificación y capacitación a los ciudadanos insaculados;
 
II. Entrega de nombramientos y capacitación a funcionarios de casilla;
 
III. Realización de simulacros de la jornada electoral;
 
IV. Recepción y distribución de los paquetes electorales en los días previos a la elección;
 
V. Verificación de la instalación y clausura de mesas directivas de casilla;
 
VI. Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
 
VII. Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y 
 
VIII. Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en esta Ley.
 
4. El personal auxiliar del Instituto, en su caso, dejará constancia firmada de su actuación a través de actas diseñadas para tal efecto.
 
5. Son requisitos para ser instructor-asistente, los siguientes:
 
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
 
II. Contar con credencial para votar;
 
III. No estar comprendido en las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Local;
 
IV. Haber acreditado como mínimo el nivel de educación media básica;
 
V. Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;
 
VI. Preferentemente ser residente del distrito electoral en el que deba prestar sus servicios;
 
VII. No militar en ningún partido político; 
 
VIII. No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años;
 
IX. No tener más de 60 años de edad el día de la jornada electoral; y 
 
X. Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.
 
6. En el año de elecciones concurrentes, la capacitación electoral se realizará de conformidad con los acuerdos y la normatividad que expida el Consejo General del Instituto Nacional y los convenios que celebre con el Instituto. 


CAPÍTULO SEXTO

DEL USO DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE VOTACIÓN



ARTÍCULO 243
Uso de sistemas electrónicos de votación

1. El Instituto podrá implementar el uso de sistemas electrónicos de votación para el ejercicio del sufragio popular en los procesos electorales. 

2. El Consejo General deberá garantizar la seguridad y secrecía en el desarrollo del software, la implementación de redes y hardware, misma que podrá ser auditable durante el proceso electoral. 
 
3. El Consejo General aprobará las bases del procedimiento y el modelo o sistema electrónico de votación, garantizando el respeto y apego a los principios rectores de la función electoral para la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
 
4. El Consejo General aprobará a más tardar la segunda semana del mes de enero del año de la elección lo siguiente:
 
a) El o los municipios en los cuales se habrá de implementar la recepción del voto por medio electrónico;
 
b) El o los distritos en los cuales se habrá de implementar la recepción del voto por medio electrónico;
 
c) Las secciones electorales y las correspondientes casillas en las que se dé la implementación de la recepción del voto por medio electrónico; y
 
d) Qué tipo de elecciones realizará mediante la recepción del voto por medio electrónico. 
 
5. En caso de utilizarse sistemas electrónicos de votación, el ejercicio del sufragio popular se realizará de conformidad con lo establecido en la presente Ley, y conforme a lo señalado en el presente capítulo.


ARTÍCULO 244
Implementación de sistemas electrónicos de votación

1. La implementación de sistemas electrónicos de votación para el ejercicio del sufragio popular, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

2. Cuando el ejercicio del voto se realice de forma presencial, podrá implementarse para las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional e integración de Ayuntamientos. El Consejo General deberá aprobar el ámbito geográfico de implementación o, en su caso, aquellas casillas electorales donde se utilizarán sistemas electrónicos para la votación, verificando que los lugares tengan las condiciones físicas y técnicas que garanticen el óptimo funcionamiento de los sistemas electrónicos; y
 
3. A efecto de garantizar a los ciudadanos el derecho a emitir su sufragio, en las casillas en las que se determine utilizar sistemas electrónicos para la votación, deberá contarse además, con los materiales necesarios para efectuar la votación tradicional, por lo que en el caso de presentarse alguna contingencia técnica que impida continuar con el desarrollo de votación electrónica, se estará a lo establecido en el artículo 250 de esta Ley.


ARTÍCULO 245
Recepción de la votación electrónica
1. Previo a la elección en que se vayan a utilizar sistemas electrónicos para la recepción de la votación, el Consejo General deberá aprobar:
 
I. El software electoral y, en su caso, los instrumentos electrónicos diseñados para la votación, que deberán emitir un testigo de voto y garantizar el respeto y apego a los principios rectores de la función electoral para la emisión del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible;
 
II. La boleta digital, que podrá contener los siguientes datos:
 
a) Entidad, distrito y municipio, según corresponda;
 
b) Fecha de la jornada electoral; 
 
c) Sección y tipo de casilla; 
 
d) Cargo para el que se elegirá al candidato, fórmula o planilla; 
 
e) Emblema del partido político, en orden de prelación de conformidad con la fecha de su registro; 
 
f) Emblema del Candidato Independiente; 
 
g) Nombre completo y apellidos de los candidatos, fórmula o planillas; 
 
h) Espacio para candidatos, fórmulas o planillas no registradas, respectivamente; 
 
i) Colores que distingan a las boletas digitales para cada elección de que se trate y las firmas del Presidente y Secretario del Consejo General;
 
j) Las boletas digitales para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, deberán mostrar además la lista plurinominal de candidatos por el principio de representación proporcional; y
 
k) Las boletas digitales para la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, deberán mostrar además la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional.
 
III. Una vez realizadas las acciones para la selección de la opción elegida, el sistema emitirá un testigo de voto, que deberá permitir que el elector corrobore, mediante simple lectura, que la opción indicada en el testigo sea la misma elegida por él. El testigo de voto deberá contener:
 
a) Entidad, distrito y municipio, según corresponda; 
 
b) Fecha de la jornada electoral; 
 
c) Sección y tipo de casilla; 
 
d) Clave única; 
 
e) Tipo de elección; 
 
f) Logo del Instituto; 
 
g) Emblema del Partido Político; o
 
h) Candidato Independiente.
 
IV. La documentación electoral; y
 
V. Las bases, lineamientos, procedimientos o mecanismos para la recepción del voto.


ARTÍCULO 246
Contenido del paquete electoral

1. En las casillas en donde se implemente la urna electrónica, el paquete electoral contendrá, además de lo establecido en el artículo 198 numeral 1, los códigos de control y de acceso para la elección correspondiente en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal definitiva, más los que correspondan a los representantes de partido político en la casilla correspondiente.



ARTÍCULO 247
Instalación de la casilla

1. Por instalación de la casilla se entiende la verificación del contenido del paquete electoral, conteo de boletas, armado de urnas, colocación de mamparas, conteo de códigos de acceso e inicialización de urna electrónica y, en general, todos los actos previos al inicio de la apertura de casilla. 

2. Además de lo establecido en el artículo 202 numeral 1, la instalación de la casilla se realizará de conformidad con el procedimiento siguiente:
 
I. El presidente encenderá la urna electrónica y deslizará en ella el código de apertura para inicializarla;
 
II. Una vez inicializada la urna electrónica, se imprimirá el reporte de apertura de casilla con los datos correspondientes y los votos de los partidos políticos o candidatos en ceros;
 
III. Impreso el reporte, el secretario solicitará a los funcionarios de casilla, representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes que se encuentren presentes, lo firmen; y
 
IV. En su momento, el secretario procederá a asentar en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral, además de lo establecido en el artículo 208 numeral 1, fracción I, el número de códigos de acceso recibidos.
 
3. Al local de ubicación de las casillas tendrá acceso el técnico debidamente acreditado por el Instituto en urna electrónica para auxiliar al presidente en el procedimiento de instalación, apertura, operación, cierre del sistema y dar soporte técnico. 


ARTÍCULO 248
Procedimiento de votación

1. El procedimiento de votación se sujetará a lo siguiente: 

I. Se realizarán las actividades señaladas en el artículo 211 numeral 1;
 
II. Hecho lo anterior, si el ciudadano está inscrito en la lista nominal correspondiente, el presidente le entregará el código de acceso de las elecciones a que tenga derecho, para que emita su voto en la urna electrónica;
 
III. Una vez que el presidente entregó el código de acceso al ciudadano, el elector deslizará el código de acceso en la urna electrónica y seleccionará en la pantalla el partido político que desee por cada elección a que tenga derecho. La urna electrónica imprimirá un testigo de voto con la selección del ciudadano por cada tipo de elección;
 
IV. Concluida la votación el ciudadano tomará los testigos de voto y los depositará en las urnas correspondientes;
 
V. Se realizarán las actividades señaladas en el artículo 214, numeral 1, fracciones I, II y III; y
 
VI. El secretario le solicitará al ciudadano regrese el código de acceso para proceder a devolver su credencial para votar.
 
2. El Consejo General podrá aprobar cualquier otra modalidad de votación tomando en consideración los avances tecnológicos, siempre que se garantice la seguridad y secrecía del voto. 


ARTÍCULO 249
Cierre de la casilla

1. Durante el cierre de la casilla, el presidente deslizará en la urna electrónica el código de cierre de votación e imprimirá el reporte de cierre.

2. Solicitará a los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes, lo firmen. El reporte de cierre deberá contener los siguientes datos:
 
I. Sección electoral;
 
II. Tipo y número de casilla;
 
III. Número de votos emitidos a favor de partidos políticos o candidatos;
 
IV. Total de códigos de acceso recibidos;
 
V. Total de votos recibidos por elección; y
 
VI. Total de códigos de acceso no utilizados.
 


ARTÍCULO 250
Escrutinio y cómputo de la casilla

1. No se realizará escrutinio y cómputo en la casilla, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo. El secretario transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección los datos y el número de votos emitidos a favor de partidos políticos o candidatos independientes impresos en el reporte de cierre, y solicitará a los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que se encuentren presentes, lo firmen.

2. De existir alguna contingencia técnica durante el desarrollo de la votación que impida continuar con la urna electrónica, el presidente de la mesa directiva de casilla, con la ayuda del técnico en urna electrónica, verificará si el problema puede solucionarse. En el supuesto de que no sea posible continuar la votación, el presidente de la mesa directiva de casilla podrá dar por concluida la votación con urna electrónica, para continuar con el procedimiento tradicional de votación, dándole el mismo trato a los testigos de voto y a las boletas electorales. En este caso, deberá asentarse esta circunstancia por el secretario de la mesa directiva de casilla, en el acta de incidentes, en la que se especificará:
 
I. La causa que haya dado origen a la contingencia técnica; 
 
II. La hora en que ocurrió;
 
III. La indicación del número de votantes que al momento hubieran ejercido su derecho al voto; y
 
IV. El señalamiento de dos testigos, quienes de preferencia serán integrantes de la mesa directiva de casilla o representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.


ARTÍCULO 251
Actas de escrutinio y cómputo

1. Se deberá levantar acta de escrutinio y cómputo para cada elección, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 230, la que contendrá además, el número de códigos de acceso sobrantes que fueron inutilizados.



ARTÍCULO 252
Integración del expediente electoral de casilla

1. El expediente de casilla, integrado de conformidad a lo establecido en el artículo 233 numeral 1,  deberá incluir, además, lo siguiente:

I. Los códigos de acceso, que se remitirán en sobres por separado, uno de códigos de acceso utilizados y otro de códigos de acceso sobrantes e inutilizados; 
 
II. Los testigos de voto, que se remitirán en sobres; y
 
III. Los reportes de apertura y cierre de la votación.


ARTÍCULO 253
Votos válidos y votos nulos

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las siguientes reglas:

I. Se contará como voto válido para cada partido político o candidato, el testigo de voto impreso que contenga el emblema de un partido político, de tal modo que a simple vista se desprenda que votó a favor de determinado candidato, fórmula o planilla; 
 
II. En caso de coalición, se deberá permitir la posibilidad de optar por más de un partido, en cuyo caso, los votos contarán para el candidato y aparecerán en un apartado especial en los resultados; y
 
III. Se contará como voto nulo aquel testigo de voto emitido por un elector y depositado en la urna y que optó por un candidato no registrado, o aquel que explícitamente tenga impresa la palabra nulo.



Regresar a Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.261375 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.