ARTÍCULO 193

1. Las boletas electorales deberán obrar en poder del Consejo General del Instituto a más tardar veinte días antes del día de la jornada electoral. 

2. Para su control el Secretario Ejecutivo levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, el estado físico en el que se encuentran, así como las características del embalaje que las contiene.


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