CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIALES ELECTORALES



ARTÍCULO 191
Formato

1. El Consejo General, al aprobar el modelo de la boleta electoral que habrá de utilizarse en cada elección, de conformidad con los lineamientos que para el efecto emita el Instituto Nacional, en todo caso, tomará las medidas que estime necesarias para garantizar la certeza en la emisión del voto.

2. En las boletas para las elecciones de Gobernador, Diputados por ambos principios y miembros de los Ayuntamientos, deberán aparecer los siguientes datos:
 
I. Entidad, distrito y municipio, según corresponda;
 
II. Cargo para el que se postula el candidato o candidatos;
 
III. Emblema a color de cada uno de los partidos políticos, en orden de prelación de conformidad con la antigüedad de su registro o acreditación;
 
IV. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral, municipio y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
 
V. Nombre completo y apellidos de los candidatos;
 
VI. Las boletas para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, tendrán al frente un solo cuadro o emblema de cada partido político, que contendrá la fórmula de candidatos; y al reverso un solo cuadro por cada partido político, que contendrá la lista plurinominal de candidatos por el principio de representación proporcional;
 
VII. Las boletas para la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, tendrán al frente un solo cuadro o emblema de cada partido político, que contendrá la planilla de candidatos; y al reverso un solo cuadro por cada partido político que contendrá la lista de candidatos a Regidores por el principio de representación proporcional;
 
VIII. Para Gobernador del Estado, un solo cuadro o emblema para cada candidato por partido político;
 
IX. Espacio para candidatos, fórmulas o planillas no registradas respectivamente; 
 
X. Espacio para candidatos independientes;
 
XI. Los colores que distingan a las boletas electorales para cada elección de que se trate; y
 
XII. Las firmas impresas del presidente y secretario del Consejo General.
 
3. En atención a la elección que corresponda, las boletas electorales serán desprendibles de un talonario que contendrá un folio con numeración progresiva. 
 
4. Los colores y emblemas de los partidos políticos, aparecerán en las boletas en el orden que les correspondan de acuerdo con la antigüedad de su registro o acreditación ante el Consejo General.
 
5. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.


ARTÍCULO 192
Aprobación de formatos

1. El formato de las boletas electorales y de las actas que se utilizarán el día de la jornada electoral deberán ser aprobadas por el Consejo General, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto Nacional. 

2. Los documentos y materiales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción. 
 
3. En el caso se(sic) las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad autorizados por el Instituto Nacional.
 
4. La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General del Instituto.
 
5. La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.
 
6. Aprobada la documentación electoral el Consejo General ordenará su impresión.


ARTÍCULO 193
Consejo General. Recepción de boletas electorales

1. Las boletas electorales deberán obrar en poder del Consejo General del Instituto a más tardar veinte días antes del día de la jornada electoral. 

2. Para su control el Secretario Ejecutivo levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, el estado físico en el que se encuentran, así como las características del embalaje que las contiene.


ARTÍCULO 194
Corrección o sustitución de boletas electorales

1. En caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieran impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme al acuerdo del Consejo General. 

2. Si por razones de tiempo no fuera posible efectuar su corrección o sustitución, o si las boletas ya hubiesen sido distribuidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los órganos electorales correspondientes.


ARTÍCULO 195
Integración de paquetes electorales

1. El Consejo General integrará los paquetes electorales que contendrán las boletas, útiles, materiales y copia de las acreditaciones de los representantes de partido político y candidatos independientes ante la mesa directiva de casilla, así como una relación de los representantes generales.



ARTÍCULO 196
Paquetes Electorales. Entrega

1. Concluida la integración de los paquetes, éstos serán cerrados, en presencia de los representantes de los partidos políticos y Candidatos Independientes que asistan y del Secretario Ejecutivo del Instituto, quien levantará el acta correspondiente. 

2. Por ningún motivo se podrán abrir los paquetes electorales previo a su arribo a las mesas directivas de casilla, el día de la jornada electoral.
 
3. Los consejos distritales únicamente serán custodios del material y la documentación electoral y tendrán la obligación de entregarlo, previo recibo, al presidente de la mesa directiva de casilla.


ARTÍCULO 197
Consejo Distrital. Recepción de boletas electorales.

1. El personal autorizado por el Consejo General hará la entrega de los paquetes electorales a los presidentes de los consejos distritales, el día y hora que para tal efecto se señale, pudiendo estar presentes los demás integrantes de tales órganos. 

2. Los paquetes electorales deberán obrar en poder de los consejos distritales, cuando menos diez días antes del día de la jornada electoral. 
 
3. Los secretarios de los consejos distritales deberán levantar acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, útiles y materiales electorales, asentando los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y en su caso, los nombres y cargos de los funcionarios y representantes de partidos presentes.
 
4. Se depositarán en el lugar previamente asignado para ello, que deberá estar dentro de las instalaciones de los propios Consejos Electorales, con el propósito de asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los que concurran al acto, las que se fijarán en las puertas de acceso del local.


ARTÍCULO 198
Contenido del paquete electoral

1. Los consejos distritales deberán entregar a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días anteriores a la fecha de la jornada electoral, el paquete electoral que contendrá: 

I. Lista nominal de electores de la sección, excepto en casillas especiales. Cuando en la sección se deba instalar más de una casilla, la lista nominal contendrá únicamente los electores que votarán en cada una de ellas; 
 
II. Copia del nombramiento del representante de partido y del candidato independiente ante la casilla y relación de los representantes generales acreditados en el distrito; 
 
III. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal definitiva, más las que correspondan al número de representantes de partido político acreditados en la casilla correspondiente; 
 
IV. La documentación, formas aprobadas, material de identificación de la casilla, útiles de escritorio, dispositivo para marcar la credencial para votar y demás elementos necesarios; 
 
V. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de las casillas; 
 
VI. Las mamparas donde los votantes puedan emitir su sufragio; 
 
VII. Las urnas para recibir la votación; una por cada elección de que se trate. Tales urnas deberán construirse de un material transparente, armables; llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo, el color de la boleta que corresponda y la denominación de la elección de que se trate; 
 
VIII. Líquido o marcador indeleble; y
 
IX. Ejemplares o extractos de la Constitución Local y leyes electorales.
 
2. Los consejos distritales deberán recabar el recibo detallado de lo entregado a cada presidente de mesa directiva de casilla. 
 
3. Los presidentes de casilla serán responsables de la seguridad del paquete electoral, debiendo notificar a la autoridad competente sobre cualquier destrucción, extravío o robo a fin de que ésta resuelva lo conducente. 
 
4. En la entrega y recepción de los elementos mencionados en el presente artículo, podrán participar los integrantes de los consejos distritales y municipales respectivos que deseen asistir.


ARTÍCULO 199
Casillas Especiales. Contenido de paquete electoral

1. A los presidentes de las mesas directivas de casillas especiales, se les entregará la documentación, útiles y materiales electorales mencionados en el artículo anterior, con excepción de la lista nominal de electores. En lugar de ésta recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar y los formatos especiales para anotar los datos de los electores que por estar transitoriamente fuera de su distrito o municipio, voten en la casilla especial.

2. El número de boletas que recibirán las casillas especiales serán 300 pudiendo variar el número por acuerdo expreso del Consejo General.


ARTÍCULO 200
Certificación de líquido o marcador indeleble
1. El Consejo General encargará a una institución de reconocido prestigio, la certificación de las características y calidad del líquido o marcador indeleble que ha de ser usado el día de la jornada electoral. 
 
2. El producto seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que lo identifiquen plenamente. 
 
3. Para constatar que el líquido o marcador indeleble utilizado el día de la jornada electoral es idéntico al aprobado por el Consejo General, al término de la elección, se recogerá el sobrante del líquido utilizado en aquellas casillas que determine el propio Consejo, para ser analizado muestralmente por la institución que al efecto se autorice.



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