ARTÍCULO 186

1. Los nombramientos de los representantes de partido o candidaturas independientes, ante las mesas directivas de casilla, deberán reunir los siguientes elementos: 

I. La denominación del partido político y su emblema, o nombre completo y emblema del candidato independiente; 
 
II. El nombre completo y apellidos del representante; 
 
III. Indicación de su carácter de propietario o suplente según corresponda; 
 
IV. Número del distrito electoral, sección y casilla en la que actuarán; 
 
V. Domicilio del representante; 
 
VI. Clave de la credencial para votar; 
 
VII. Firma del dirigente o candidato independiente que haga el nombramiento que se vaya a acreditar; 
 
VIII. Lugar y fecha de expedición; y 
 
IX. Firma del representante o del dirigente del partido político que acredita. 
 
2. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla.
 
3. Para garantizar a los representantes de partido político y candidatos independientes, su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, se formará una lista que deberá entregarse al presidente de cada mesa.
 
4. Con el objeto de garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla, el ejercicio de los derechos que le confiere esta Ley, al reverso del nombramiento se imprimirá el texto de los artículos que correspondan.


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