ARTÍCULO 184

1. Previo al plazo a que se refiere el artículo anterior, los partidos políticos y candidatos independientes podrán acreditar en cada distrito, un representante general por cada diez casillas electorales urbanas y uno por cada cinco casillas rurales. Los representantes generales no tendrán suplentes.

2. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; asimismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político que representen y con la leyenda visible de “Representante”.
 
3. Aprobadas las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos listados no podrán ser nombrados como representantes de partido ante las mesas directivas de casilla.
 
4. Durante el desarrollo de los trabajos de la mesa directiva de casilla podrá estar presente el representante de cada partido político acreditado ante ella.
 
5. En caso de ausencia del representante propietario de partido ante la mesa directiva de casilla, actuará en su lugar el suplente.
 
6. Los representantes de los partidos ante las mesas directivas de casilla podrán votar en la casilla electoral ante la que hayan sido acreditados.


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