CAPÍTULO SEXTO

DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS



ARTÍCULO 184
Representantes generales

1. Previo al plazo a que se refiere el artículo anterior, los partidos políticos y candidatos independientes podrán acreditar en cada distrito, un representante general por cada diez casillas electorales urbanas y uno por cada cinco casillas rurales. Los representantes generales no tendrán suplentes.

2. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; asimismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político que representen y con la leyenda visible de “Representante”.
 
3. Aprobadas las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos listados no podrán ser nombrados como representantes de partido ante las mesas directivas de casilla.
 
4. Durante el desarrollo de los trabajos de la mesa directiva de casilla podrá estar presente el representante de cada partido político acreditado ante ella.
 
5. En caso de ausencia del representante propietario de partido ante la mesa directiva de casilla, actuará en su lugar el suplente.
 
6. Los representantes de los partidos ante las mesas directivas de casilla podrán votar en la casilla electoral ante la que hayan sido acreditados.


ARTÍCULO 185
Plazo para acreditar representante de partido y de Candidatos Independientes ante mesas directivas

1. Los partidos políticos y candidatos independientes, una vez registradas sus candidaturas y hasta13 días antes del día de la elección, deberán registrar a sus representantes generales y de casilla. 

2. El registro de los representantes de partido y candidaturas independientes generales y de casilla, se efectuará ante el Consejo General del Instituto y se sujetará a las normas siguientes: 
 
I. El formato mediante el cual se solicitará la acreditación del representante de partido ante las mesas directivas de casilla, será proporcionado por el órgano electoral; 
 
II. El formato a que se refiere la fracción anterior, deberá ser requisitado por el partido político correspondiente, para su registro ante el Consejo General; 
 
III. El Secretario Ejecutivo entregará al representante del partido político y del candidato independiente ante el Consejo General, el original de los nombramientos debidamente sellados y firmados por el presidente y secretario del Instituto, conservando un ejemplar para anexarlo al paquete electoral, junto con la relación de los representantes generales; 
 
IV. Los partidos políticos y candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anticipación a la fecha de la elección, debiendo regresar al Instituto el original del nombramiento del representante que se sustituye; y
 
V. La devolución del documento a que se refiere la fracción anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 
 
a) Remitirse por escrito firmado por el dirigente o representante del partido, o en su caso, el candidato independiente acreditado ante el Consejo General; y 
 
b) Según sea el caso, deberá indicarse el orden numérico de casillas para las que fue acreditado, y los nombres de los representantes propietario o suplente, señalando la clave de elector de cada uno de ellos. 
 
3. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno de los datos del ciudadano o del número de secciones en las que se pretende acreditar como representante de partido o de candidato independiente generales o de casilla, se devolverán al solicitante para que dentro del término improrrogable de tres días sin exceder los 13 días a que se refiere el numeral 1, subsane las omisiones; en caso de no hacerlo no se registrarán los nombramientos.


ARTÍCULO 186
Elementos de los nombramientos

1. Los nombramientos de los representantes de partido o candidaturas independientes, ante las mesas directivas de casilla, deberán reunir los siguientes elementos: 

I. La denominación del partido político y su emblema, o nombre completo y emblema del candidato independiente; 
 
II. El nombre completo y apellidos del representante; 
 
III. Indicación de su carácter de propietario o suplente según corresponda; 
 
IV. Número del distrito electoral, sección y casilla en la que actuarán; 
 
V. Domicilio del representante; 
 
VI. Clave de la credencial para votar; 
 
VII. Firma del dirigente o candidato independiente que haga el nombramiento que se vaya a acreditar; 
 
VIII. Lugar y fecha de expedición; y 
 
IX. Firma del representante o del dirigente del partido político que acredita. 
 
2. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla.
 
3. Para garantizar a los representantes de partido político y candidatos independientes, su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, se formará una lista que deberá entregarse al presidente de cada mesa.
 
4. Con el objeto de garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla, el ejercicio de los derechos que le confiere esta Ley, al reverso del nombramiento se imprimirá el texto de los artículos que correspondan.


ARTÍCULO 187
Representantes generales. Normas de actuación

1. La actuación de los representantes generales de los partidos políticos y candidatos independientes, estará sujeta a las normas siguientes:

I. Ejercerán su cargo exclusivamente en las casillas instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;
 
II. En elecciones concurrentes, podrán hacerlo en representación del partido político y, de ser el caso, de la candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral;
 
III. Deberá ser individual y, en ningún caso, podrá hacerse presente al mismo tiempo en una casilla, más de un representante general de un mismo partido político;
 
IV. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;
 
V. No deberán ejercer o asumir las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
 
VI. No deberán obstaculizar el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
 
VII. En todo tiempo, podrán presentar escrito de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán interponer escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político o candidato independiente ante la mesa directiva de casilla, no esté presente;
 
VIII. Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten cuando no esté presente el representante de su partido político o candidato independiente acreditado ante la mesa directiva de casilla; 
 
IX. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político o candidato independiente en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño; y
 
X. Podrán acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla a los consejos electorales correspondientes, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, cuando el representante de su partido no estuviere presente.


ARTÍCULO 188
Derechos de los representantes acreditados ante mesas de casilla. Derechos y normas de actuación

1. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

I. Observar y vigilar la instalación y clausura de la casilla, así como apoyar al buen desarrollo de la jornada electoral, sujetándose a las demás disposiciones constitucionales y legales en materia electoral;
 
II. Observar y vigilar el desarrollo de la jornada electoral;
 
III. Firmar las actas que se elaboren en la casilla y recibir copias de éstas; 
 
IV. Interponer escritos relacionados con los incidentes ocurridos durante la jornada electoral. Al término del escrutinio y cómputo podrán presentar los escritos de protesta;
 
V. Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo electoral correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y
 
VI. Las demás que les confiera esta Ley.
 
2. La actuación de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, acreditados ante las mesas directivas de casilla, se sujetará a:
 
I. Ejercer su cargo exclusivamente en la mesa directiva de casilla para la que fueron acreditados:
 
II. No deberán ejercer o asumir las funciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla;
 
III. No obstaculizar el desarrollo normal de la votación en la casilla en la que se presenten;
 
IV. No realizar proselitismo electoral durante la jornada electoral; y
 
V. Abstenerse de realizar cualquier acto que tienda a impedir la libre emisión del voto o alterar el orden público.


ARTÍCULO 189
Suscripción de actas

1. Los representantes vigilarán el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y firmarán todas las actas que se levanten, pudiendo hacerlo bajo protesta con la mención de la causa que la motiva.



ARTÍCULO 190
Participación en la elaboración de rutas electorales

1. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes podrán participar en los trabajos relativos a la elaboración de rutas electorales para la entrega y recolección de la documentación y material electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla a cargo de los consejos electorales.




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