ARTÍCULO 178

1. Para la determinación del lugar en que habrán de instalarse las casillas, entre el 15 de enero y el 15 de febrero del año de la elección, personal de los consejos distritales recorrerá las secciones de los correspondientes municipios con el propósito de localizar lugares que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Fácil y libre acceso para los electores;
 
II. Asegure la instalación de mamparas que garanticen el secreto en la emisión del sufragio;
 
III. No ser inmuebles o locales habitados por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales; 
 
IV. No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección que ha de celebrarse o representantes de éstos ante los Consejos General, Distrital o Municipal del Instituto;
 
V. No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso ni locales de partidos políticos;
 
VI. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; y
 
VII. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por las fracciones I y II, del presente numeral los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
 
2. Entre el 16 y el 26 de febrero, el personal comisionado presentarán a los consejos distritales correspondientes, la propuesta de ubicación de casillas en su adscripción.
 
3. Recibidas las listas, los consejos distritales examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por este artículo y, en su caso, harán las modificaciones necesarias.


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