ARTÍCULO 177

1. El número de electores que podrá emitir su sufragio en cada casilla especial, será igual al de las boletas con que se le haya dotado por acuerdo del Consejo General, que incluye a los representantes de los partidos políticos que estén acreditados ante la casilla especial.

2. Para la integración de las mesas directivas, dotación de material electoral, instalación y recepción del voto en casillas especiales, se seguirán las reglas que la presente Ley establece para todo tipo de casillas.


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