ARTÍCULO 176

1. Las casillas se clasifican en:

I. BÁSICAS: Se entiende por casillas básicas aquellas que necesariamente se han de instalar en una sección electoral que tenga desde 100 hasta 750 electores. 
 
II. CONTIGUAS: La casillas contiguas son aquellas que se instalan además de las básicas, en una sección con más de 750 electores. Para tal efecto, la Lista Nominal de la sección se dividirá alfabéticamente. Podrán instalarse tantas casillas contiguas como veces se exceda un múltiplo de 750. Las mismas se instalarán próximas a la básica dentro de la misma sección cuando no sea posible establecerse en el mismo domicilio.
 
III. ESPECIALES: Son aquellas que se instalan para recibir el voto de los electores del Estado que se encuentren en tránsito fuera de su distrito o municipio.
 
IV. EXTRAORDINARIAS: Son aquellas que se instalan además de la básica o contigua en una sección electoral, por autorización del Consejo Distrital, cuando las condiciones geográficas de la sección dificulten el acceso de los electores residentes en ella a un mismo sitio. 
 
2. La votación podrá recibirse por medio de instrumentos electrónicos o máquinas, cuyo modelo sea aprobado por el Consejo General del Instituto, siempre que se garantice la efectividad y el secreto del sufragio.
 
3. El Consejo General del Instituto aprobará oportunamente las bases del procedimiento, para el caso de la implementación que establece el numeral anterior.


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