ARTÍCULO 173

1. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción mayor a 100 electores, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.

2. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
 
I. En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente entre 750, el número de ciudadanos inscritos en la lista. Si el resultado es un número compuesto de entero y fracciones, éstas últimas se redondearán al entero inmediato superior; y
 
II. No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, éstas se ubicarán en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los domicilios de los electores en la sección.
 
3. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección electoral hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse por el Consejo Distrital la instalación de una o varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuere posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas. Por lo anterior, el número de las boletas electorales que asignen a esta casilla deberá corresponder exclusivamente a los ciudadanos de la comunidad comprendidos en tal Lista Nominal y a los representantes de los partidos. Las boletas mencionadas serán restadas de la casilla básica o contigua de la sección que la genere.
 
4. Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde el Consejo General las casillas especiales a que se refiere esta Ley. La instalación de estas casillas se hará en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.
 
5. No se instalarán casillas electorales en aquellas secciones que cuenten con un número menor a 100 electores, debiéndose informar a los ciudadanos que residan en dichas secciones, a través de los consejos distritales respectivos, la sección electoral y la ubicación de la casilla en la que podrán votar, debiendo aparecer en la Lista Nominal correspondiente.


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