CAPÍTULO QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA



ARTÍCULO 172
Secciones electorales y lista nominal

1. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores. 

2. En los términos de la Ley General de Instituciones, las secciones tendrá(sic) como mínimo 100 y como máximo 3,000 electores.
 
3. La Lista Nominal de Electores es la relación elaborada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que contiene el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por sección, a quienes se ha expedido y entregado su Credencial para Votar.


ARTÍCULO 173
Número de casillas por distrito y sección

1. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción mayor a 100 electores, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.

2. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
 
I. En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente entre 750, el número de ciudadanos inscritos en la lista. Si el resultado es un número compuesto de entero y fracciones, éstas últimas se redondearán al entero inmediato superior; y
 
II. No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, éstas se ubicarán en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los domicilios de los electores en la sección.
 
3. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección electoral hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse por el Consejo Distrital la instalación de una o varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuere posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas. Por lo anterior, el número de las boletas electorales que asignen a esta casilla deberá corresponder exclusivamente a los ciudadanos de la comunidad comprendidos en tal Lista Nominal y a los representantes de los partidos. Las boletas mencionadas serán restadas de la casilla básica o contigua de la sección que la genere.
 
4. Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde el Consejo General las casillas especiales a que se refiere esta Ley. La instalación de estas casillas se hará en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.
 
5. No se instalarán casillas electorales en aquellas secciones que cuenten con un número menor a 100 electores, debiéndose informar a los ciudadanos que residan en dichas secciones, a través de los consejos distritales respectivos, la sección electoral y la ubicación de la casilla en la que podrán votar, debiendo aparecer en la Lista Nominal correspondiente.


ARTÍCULO 174
Solicitud de información al Registro Federal de Electores. Elección no concurrente

1. En el caso de elección no concurrente con la federal, en que haya sido delegada la facultad de capacitación electoral, el Instituto mediante convenio que celebre con el Instituto Nacional, solicitará al Registro Federal de Electores, la información sobre el número de empadronados en las secciones correspondientes, así como los insumos correspondientes y necesarios para la actividad de localización de inmuebles donde puedan instalarse las casillas electorales, entre otros, la cartografía impresa y en medio magnético, la identificación del padrón y Lista Nominal de Electores desagregada a nivel de estado, distrito, municipio, sección y localidad. Recibida la información, aquél sesionará para acordar la remisión relativa a cada Consejo Distrital electoral, a fin de que éstos sesionen y determinen el número, tipo y ubicación de casillas que habrán de instalarse en cada sección.



ARTÍCULO 175
Elección concurrente

1. En las elecciones concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de la Ley General de Instituciones. Se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en Capítulo V, del Título Primero del Libro Tercero y el artículo 215 de la Ley General de Instituciones, así como los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional. 



ARTÍCULO 176
Clasificación de Casillas

1. Las casillas se clasifican en:

I. BÁSICAS: Se entiende por casillas básicas aquellas que necesariamente se han de instalar en una sección electoral que tenga desde 100 hasta 750 electores. 
 
II. CONTIGUAS: La casillas contiguas son aquellas que se instalan además de las básicas, en una sección con más de 750 electores. Para tal efecto, la Lista Nominal de la sección se dividirá alfabéticamente. Podrán instalarse tantas casillas contiguas como veces se exceda un múltiplo de 750. Las mismas se instalarán próximas a la básica dentro de la misma sección cuando no sea posible establecerse en el mismo domicilio.
 
III. ESPECIALES: Son aquellas que se instalan para recibir el voto de los electores del Estado que se encuentren en tránsito fuera de su distrito o municipio.
 
IV. EXTRAORDINARIAS: Son aquellas que se instalan además de la básica o contigua en una sección electoral, por autorización del Consejo Distrital, cuando las condiciones geográficas de la sección dificulten el acceso de los electores residentes en ella a un mismo sitio. 
 
2. La votación podrá recibirse por medio de instrumentos electrónicos o máquinas, cuyo modelo sea aprobado por el Consejo General del Instituto, siempre que se garantice la efectividad y el secreto del sufragio.
 
3. El Consejo General del Instituto aprobará oportunamente las bases del procedimiento, para el caso de la implementación que establece el numeral anterior.


ARTÍCULO 177
Casillas especiales

1. El número de electores que podrá emitir su sufragio en cada casilla especial, será igual al de las boletas con que se le haya dotado por acuerdo del Consejo General, que incluye a los representantes de los partidos políticos que estén acreditados ante la casilla especial.

2. Para la integración de las mesas directivas, dotación de material electoral, instalación y recepción del voto en casillas especiales, se seguirán las reglas que la presente Ley establece para todo tipo de casillas.


ARTÍCULO 178
Ubicación de casillas

1. Para la determinación del lugar en que habrán de instalarse las casillas, entre el 15 de enero y el 15 de febrero del año de la elección, personal de los consejos distritales recorrerá las secciones de los correspondientes municipios con el propósito de localizar lugares que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Fácil y libre acceso para los electores;
 
II. Asegure la instalación de mamparas que garanticen el secreto en la emisión del sufragio;
 
III. No ser inmuebles o locales habitados por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales; 
 
IV. No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección que ha de celebrarse o representantes de éstos ante los Consejos General, Distrital o Municipal del Instituto;
 
V. No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso ni locales de partidos políticos;
 
VI. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; y
 
VII. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por las fracciones I y II, del presente numeral los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
 
2. Entre el 16 y el 26 de febrero, el personal comisionado presentarán a los consejos distritales correspondientes, la propuesta de ubicación de casillas en su adscripción.
 
3. Recibidas las listas, los consejos distritales examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por este artículo y, en su caso, harán las modificaciones necesarias.


ARTÍCULO 179
Aprobación de número, tipo y ubicación de casillas

1. Los consejos distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de abril, aprobarán la lista en la que se contenga el número, tipo y ubicación de las casillas a instalarse el día de la jornada electoral, comunicándolo al Consejo General, para que éste proceda a su primera publicación, lo que se hará a más tardar el 15 de abril del año de la elección.

2. En su caso, el Consejero Presidente del Instituto ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de mayo del año de la elección.


ARTÍCULO 180
Integración de Mesas Directivas de Casilla

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será bajo las siguientes bases: 

I. Para la selección del número necesario de instructores-asistentes y de supervisores que llevarán a cabo el proceso de capacitación ciudadana, el Consejo General emitirá convocatoria pública; 
 
II. En el mes de diciembre del año previo a la elección, el Consejo General, sorteará un mes del calendario que corresponderá al mes de nacimiento de los ciudadanos y una letra del abecedario que, junto con los que le sigan en su orden, serán tomados como base para realizar la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla; y 
 
III. Con base en el sorteo señalado en la fracción anterior, el Consejo General procederá a insacular de las listas nominales de electores formuladas con corte al día 15 de diciembre del año previo al de la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de insaculados sea inferior a 50. En los procedimientos de insaculación podrán estar presentes los miembros del Consejo Distrital correspondiente. La sesión en que el Consejo General efectúe la primera insaculación de ciudadanos se llevará a efecto entre el 1º y el 7 de febrero del año de la elección.


ARTÍCULO 181
Capacitación y evaluación de ciudadanos insaculados. Segunda insaculación

1. El Consejo General del Instituto Nacional será responsable de aprobar los programas de capacitación para funcionarios de mesas directivas de casilla.

2. El Instituto Nacional o el Instituto, en caso de delegación de la facultad de capacitación electoral, serán los responsables de llevar a cabo la capacitación de los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla conforme a los programas referidos.
 
3. Para la realización de las actividades de capacitación, el Instituto celebrará los convenios de colaboración respectivos con el Instituto Nacional.
 
4. De conformidad con el programa de capacitación, los lineamientos y convenios de colaboración celebrados con la autoridad nacional, los consejos distritales, con el apoyo de los consejos municipales electorales, podrán supervisar el programa de capacitación de los ciudadanos que resultaron insaculados, aplicando evaluaciones a los ciudadanos capacitados, para seleccionar a los que resulten aptos, con el propósito de tener el número suficiente para que el Consejo Distrital respectivo, esté en condiciones de integrar los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
 
5. La evaluación deberá ser imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de la Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad. 
 
6. De conformidad con los lineamientos, acuerdos y convenios, con base en el universo de capacitados considerados aptos, que le remitan los consejos distritales, el Consejo General procederá a efectuar una segunda insaculación, que se verificará el día 4 de abril del año de la elección.
 
7. Si el número de ciudadanos capacitados aptos no fuere suficiente para integrar las mesas directivas de casilla, el Consejo General del Instituto determinará lo conducente.


ARTÍCULO 182
Designación de Integrantes de Mesas Directivas de Casilla

1. De conformidad con los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el artículo anterior, los Consejos Distritales, a más tardar el 8 de abril, integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo, y determinará según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas de casilla, a más tardar el 10 de abril del año que se celebre la elección, ordenará la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales.

2. El secretario del Consejo Distrital entregará una copia de la lista que se haya remitido al Consejo General, a cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el mismo, y hará llegar un tanto por conducto de los presidentes de los consejos municipales del ámbito de su distrito, a cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados ante ellos haciendo constar la entrega. 
 
3. Por conducto de los consejos municipales se notificará personalmente a los ciudadanos designados y se les hará entrega del nombramiento en que se señale el cargo que habrán de desempeñar el día de la jornada electoral.
 
4. Los consejos municipales informarán sobre las notificaciones efectuadas y, en su caso, las causas por las que no hubiere notificado.
 
5. Con el objeto de garantizar la correcta integración y el adecuado funcionamiento de la mesa directiva de casilla, se establecerá un grupo de cuatro ciudadanos aptos y capacitados para cada casilla electoral, con el carácter de reserva general de la sección correspondiente que será en orden de prelación derivada de la segunda insaculación, a los resultados del curso de capacitación previamente impartido por el Instituto, quienes entrarán en funciones ante la ausencia de los funcionarios designados como propietarios o suplentes, respectivamente.
 
6. Los representantes de los partidos políticos podrán vigilar el desarrollo de todas las actividades del procedimiento de integración de mesas directivas de casilla, previsto en este Capítulo.
 
7. En caso de sustituciones, el Consejo General deberá informar en forma detallada y oportuna de las mismas a los representantes de los partidos políticos. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido en la normatividad emitida.


ARTÍCULO 183
Lista definitiva del número, tipo, ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas

1. Entre el 15 y el 25 de mayo del año de la elección el Consejo General procederá a publicar la lista definitiva del número, tipo, ubicación, e integración de las mesas directivas de casilla, fijándose en los edificios y lugares públicos más concurridos en los distritos y municipios del Estado; así como en los medios electrónicos de que disponga la autoridad electoral. La lista definitiva se notificará a los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante el Instituto.

2. El Secretario Ejecutivo del Instituto entregará copia impresa y otro tanto en medio magnético de las listas definitivas aprobadas por los consejos distritales, a cada uno de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados, haciendo constar la entrega.
 
3. Los consejos distritales y municipales correspondientes, darán publicidad a las listas de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y establecer los mecanismos necesarios para facilitar el acceso a los votantes.



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