CAPÍTULO CUARTO

DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN



ARTÍCULO 170
Entidades facultadas para realizar encuestas

1. El Consejo General del Instituto Nacional emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones. El Instituto realizará las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.

2. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga el Consejo General del Instituto Electoral correspondiente.
 
3. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en la página de Internet del Instituto. 


ARTÍCULO 171
Encuestas. Prohibición

1. Queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales, durante los ocho días previos a la jornada electoral y hasta la hora del cierre oficial de las casillas.

2. A quienes incumplan la anterior disposición, se les sancionará de conformidad con la Ley General de Delitos Electorales. 



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