ARTÍCULO 165

1. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las precandidatas y precandidatos y candidatas y candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o constituyan violencia política en contra de las mujeres. El Consejo General del Instituto, remitirá al Instituto Nacional las denuncias que se presenten con motivo de mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma; quien estará facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en la Ley General de Instituciones, el retiro de cualquier otra propaganda.
 
2. La propaganda electoral que se realice en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto en el numeral anterior, así como en los ordenamientos en materia de prevención de la contaminación.
 
3. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos, se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 
4. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
 
6. El derecho a que se refiere el numeral anterior, se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.
Reformado POG 07-06-2017


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