ARTÍCULO 164

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos observarán las reglas siguientes:

I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, impedir la visibilidad de conductores de vehículos, la circulación de peatones o poner en riesgo la integridad física de las personas. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
 
II. Podrá colgarse, fijarse o pintarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
 
III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores, espectaculares, mamparas, estructuras y lugares de uso común, propiedad de las autoridades municipales y estatales y que pongan a disposición del Instituto a más tardar veinte días antes del inicio del periodo de precampañas; y que determinen mediante sorteo los consejos general y municipales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
 
IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario; ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico; y
 
V. No podrá elaborarse, fijarse o pintarse en monumentos, edificios públicos, ni colocarse en el transporte público con concesión estatal.
 
2. Se entiende por lugares de uso común aquellos que siendo propiedad del Gobierno Estatal o de los municipios, sean susceptibles de ser utilizados para colocar y fijar propaganda electoral. Estos lugares serán asignados por sorteo entre los partidos políticos o coaliciones con registro o acreditación ante el Consejo General, mediante el procedimiento que acuerde el respectivo Consejo Distrital.
 
3. Los consejos distritales y municipales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de las anteriores disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.


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