ARTÍCULO 160

1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados, se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos políticos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.



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