CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES



ARTÍCULO 155
Concepto

1. Las campañas electorales son el conjunto de actividades que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos cuyo registro ha procedido, llevan a cabo en términos de esta Ley, promoviendo el voto en su favor para ocupar un cargo de elección popular.



Actos de campaña
ARTÍCULO 156

1. Por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos, se dirigen al electorado para la promoción de sus candidaturas.



ARTÍCULO 157
Propaganda electoral

1. La propaganda electoral son los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones sonoras y de video, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, simpatizantes, las coaliciones y los candidatos registrados con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas y la plataforma electoral. 



ARTÍCULO 158
Inicio y conclusión de las campañas electorales

1. Las campañas para Gobernador, Diputados y Ayuntamientos tendrán una duración de 60 días.

2. Las campañas electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, iniciarán a partir del otorgamiento de la procedencia del registro y terminarán tres días antes de la jornada electoral.
 
3. La constancia del registro de las candidaturas respectivas, será expedida por el Órgano Electoral correspondiente.


ARTÍCULO 159
Contenido de las actividades de campaña

1. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.



ARTÍCULO 160
Reuniones públicas

1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados, se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos políticos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.



ARTÍCULO 161
Actos de campaña en inmuebles de dominio público

1. En caso de que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán dar un trato equitativo en el uso de los inmuebles a todos los partidos que participan en el proceso electoral, haciendo del conocimiento del órgano electoral correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

2. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos deberán solicitar el uso de los locales con diez días de anticipación, señalando el acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de acudir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, así como el nombre de la persona autorizada por el partido o candidato que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.


ARTÍCULO 162
Actos de campaña. Vialidad y uso de espacios públicos

1. Cuando los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos decidan dentro de la campaña electoral efectuar marchas o reuniones que impliquen la interrupción temporal de la vialidad, con 48 horas de anticipación darán a conocer su itinerario a la autoridad competente, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

2. Las autoridades municipales proveerán el equitativo uso de los espacios públicos entre los distintos partidos, coaliciones y sus candidatos. En todo caso, se atenderá al orden de presentación de las solicitudes. Se evitará que coincidan en un mismo lugar y tiempo, las actividades proselitistas de dos o más partidos políticos, con excepción de los casos en que se trate de partidos políticos coaligados.


ARTÍCULO 163
Propaganda impresa. Reglas
1. Toda propaganda impresa que utilicen y difundan los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberá contener identificación plena de quienes la hacen circular, y no tendrá más limitaciones que las que establece la Constitución Federal, la particular del Estado y la presente Ley. Se preservará el respeto a la vida privada de los candidatos, autoridades, terceros, instituciones y valores democráticos, evitando la violencia política en contra de las mujeres. 
Reformado POG 07-06-2017
 
2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
 
3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
 
4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
 
5. La entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
 


ARTÍCULO 164
Propaganda. Colocación

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos observarán las reglas siguientes:

I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, impedir la visibilidad de conductores de vehículos, la circulación de peatones o poner en riesgo la integridad física de las personas. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
 
II. Podrá colgarse, fijarse o pintarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
 
III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores, espectaculares, mamparas, estructuras y lugares de uso común, propiedad de las autoridades municipales y estatales y que pongan a disposición del Instituto a más tardar veinte días antes del inicio del periodo de precampañas; y que determinen mediante sorteo los consejos general y municipales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
 
IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario; ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico; y
 
V. No podrá elaborarse, fijarse o pintarse en monumentos, edificios públicos, ni colocarse en el transporte público con concesión estatal.
 
2. Se entiende por lugares de uso común aquellos que siendo propiedad del Gobierno Estatal o de los municipios, sean susceptibles de ser utilizados para colocar y fijar propaganda electoral. Estos lugares serán asignados por sorteo entre los partidos políticos o coaliciones con registro o acreditación ante el Consejo General, mediante el procedimiento que acuerde el respectivo Consejo Distrital.
 
3. Los consejos distritales y municipales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de las anteriores disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.


ARTÍCULO 165
Propaganda audiovisual. Reglas
1. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las precandidatas y precandidatos y candidatas y candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o constituyan violencia política en contra de las mujeres. El Consejo General del Instituto, remitirá al Instituto Nacional las denuncias que se presenten con motivo de mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma; quien estará facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en la Ley General de Instituciones, el retiro de cualquier otra propaganda.
 
2. La propaganda electoral que se realice en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto en el numeral anterior, así como en los ordenamientos en materia de prevención de la contaminación.
 
3. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos, se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 
4. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
 
6. El derecho a que se refiere el numeral anterior, se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.
Reformado POG 07-06-2017


ARTÍCULO 166
Prohibición de actos de campaña

1. No se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo político, el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores. Cualquier violación al respecto, se sancionará en los términos de la Ley General de Delitos Electorales y esta Ley. 



ARTÍCULO 167
Suspensión de publicitar programas en periodo de campañas electorales

1. Durante las campañas electorales y al transcurso de la jornada electoral los partidos, las coaliciones y los candidatos no podrán utilizar los programas públicos de carácter social para realizar actos de proselitismo político en su favor.

2. Los gobiernos federal, estatal y municipales, sus dependencias y organismos paraestatales o paramunicipales, deberán suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Tal suspensión publicitaria o de propaganda, prevalecerá a partir del inicio de las campañas electorales, y hasta el día de la jornada electoral.
 
3. Las únicas excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán las campañas de información de las autoridades electorales o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia, las de información turística, en materia de salud y educativa. 
 
4. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43 párrafo segundo de la Constitución Local, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. 
 
5. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.


ARTÍCULO 168
Campañas y propaganda

1. La propaganda electoral que hubiera sido utilizada en los lugares públicos o de uso común, una vez terminadas las campañas deberá ser retirada por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que hubieren ordenado su colocación. Tal actividad de limpieza se hará a más tardar treinta días después de celebradas las elecciones. De no hacerlo, por sí mismos, el Instituto procederá a realizar el retiro, aplicando el costo de dichos trabajos con cargo a las prerrogativas del partido, coalición o candidatos infractores. 

2. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, el Instituto podrá imponer una multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en el Estado, al partido político, coalición y candidatos omisos en retirar la propaganda.
 
3. Asimismo se sancionará en los términos del numeral anterior, a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, que utilicen espacios particulares sin consentimiento o permiso por escrito del propietario o responsable del inmueble.



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