ARTÍCULO 153

1. Para la sustitución de candidatos registrados, los partidos políticos, a través de sus dirigencias estatales, y en su caso las coaliciones, deberán solicitarla por escrito dirigido al Consejo General, de conformidad con lo siguiente:

I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirlos libremente, por los funcionarios de partido o representantes de la coalición facultados para ello, debiendo observar la reglas y el principio de paridad y alternancia entre los géneros, establecidos en los artículos 140 y 141 de esta Ley;
 
II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, únicamente procederá la sustitución del candidato, por renuncia, fallecimiento, inhabilitación, cancelación, incapacidad o cualquier otra causa prevista en ley; 
 
III. En caso de renuncia no podrán sustituirlo cuando aquélla se presente dentro de los quince días anteriores al día de la jornada electoral; y
 
IV. Las sustituciones de candidatos aparecerán en las boletas electorales siempre y cuando, por razones de tiempo, sea posible elaborar y distribuir la documentación corregida.
 
2. El Consejo General notificará al partido político o coalición que corresponda, las renuncias que los candidatos le presentaren a aquél, en forma directa.


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