ARTÍCULO 144

1. Las candidaturas deberán registrarse en la forma siguiente:

I. Para Gobernador del Estado, un solo candidato por cada partido político o coalición; y
 
II. Para diputados a elegirse por el principio de: 
 
        a) Mayoría relativa, se registrarán por fórmulas de candidatos propietario y suplente; y 
 
      b) Representación proporcional, por lista plurinominal que incluirá propietarios y suplentes, cuyos integrantes podrán formar parte de las fórmulas que se registraron por el principio de mayoría relativa.
 
III. Para la elección de miembros de Ayuntamientos se registrarán conforme a la Ley Orgánica del Municipio y esta Ley:
 
a) Planillas que incluyan candidato propietario y suplente; y
 
b) Para Regidores por el principio de representación proporcional, deberá registrarse una lista plurinominal, cuyos integrantes podrán formar parte de la planilla que se registró por el principio de mayoría relativa. Los partidos políticos podrán incluir en esta lista, al candidato a Presidente Municipal. Se registrarán candidatos propietarios y suplentes en el número que conforme a su población determine la Ley.


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