CAPÍTULO PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATOS



ARTÍCULO 139
Registro de plataforma electoral

1. Corresponde a los partidos políticos, a través de sus dirigencias estatales, y en su caso de las coaliciones, solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.

2. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
 
3. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de enero del año de la elección.
 
4. Una vez que el partido político haya presentado en términos de ley su plataforma electoral, el Consejo General del Instituto, procederá a su registro y expedirá la correspondiente constancia, antes del inicio del periodo de registro de candidatos previsto por esta Ley.


ARTÍCULO 140
Solicitudes de registro. Principio de paridad entre géneros

1. La totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a las diputaciones como a los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos, las coaliciones o los Candidatos Independientes ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros ordenada por la Constitución Local y esta Ley. 

2. Se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. 
 
3. En las sustituciones que realicen los partidos o coaliciones, deberán respetar el principio de paridad entre los géneros y alternancia de género. De la totalidad de las candidaturas, el 20% tendrá la calidad de joven.


ARTÍCULO 141
Integración de listas plurinominales. Alternancia entre los géneros

1. Las listas de representación proporcional se integrarán de manera alternada, conformadas por titulares y suplentes de un mismo género. 



ARTÍCULO 142
Requerimiento de rectificación de candidaturas

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 140 y 141 de esta Ley, el Consejo General del Instituto le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el numeral anterior, el Instituto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, realice la sustitución, en caso de no hacerlo, el Consejo General lo amonestará públicamente y se le sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.


ARTÍCULO 143
Registro de candidatos migrantes al cargo de Diputados

1. Las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido político, a través de sus dirigencias estatales, deberán integrar una fórmula de candidato propietario y suplente con carácter de migrante que ocupará el último lugar de la lista plurinominal.

2. El lugar que ocupe esta fórmula de candidatos con carácter migrante, deberá ser la última de la lista que por ese concepto registre cada partido político.
 
3. La asignación de Diputados con carácter migrante corresponderá a los dos partidos políticos que logren el mayor porcentaje de la votación.


ARTÍCULO 144
Registro de candidaturas

1. Las candidaturas deberán registrarse en la forma siguiente:

I. Para Gobernador del Estado, un solo candidato por cada partido político o coalición; y
 
II. Para diputados a elegirse por el principio de: 
 
        a) Mayoría relativa, se registrarán por fórmulas de candidatos propietario y suplente; y 
 
      b) Representación proporcional, por lista plurinominal que incluirá propietarios y suplentes, cuyos integrantes podrán formar parte de las fórmulas que se registraron por el principio de mayoría relativa.
 
III. Para la elección de miembros de Ayuntamientos se registrarán conforme a la Ley Orgánica del Municipio y esta Ley:
 
a) Planillas que incluyan candidato propietario y suplente; y
 
b) Para Regidores por el principio de representación proporcional, deberá registrarse una lista plurinominal, cuyos integrantes podrán formar parte de la planilla que se registró por el principio de mayoría relativa. Los partidos políticos podrán incluir en esta lista, al candidato a Presidente Municipal. Se registrarán candidatos propietarios y suplentes en el número que conforme a su población determine la Ley.


ARTÍCULO 145
Candidaturas. Plazos de Registro

1. El registro de candidaturas deberá hacerse en el año de la elección y dentro de los plazos siguientes:

I. Para Gobernador del Estado, del trece al veintisiete de marzo, ante el Consejo General del Instituto;
 
II. Para Diputados por el principio de mayoría relativa, del trece al veintisiete de marzo, ante los correspondientes consejos distritales, y de manera supletoria ante el Consejo General;
 
III. Para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, del trece al veintisiete de marzo, ante el Consejo General; 
 
IV. Para Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa del trece al veintisiete de marzo, ante los consejos municipales y de manera supletoria ante el Consejo General; y 
 
V. Para Regidores por el principio de representación proporcional, del trece al veintisiete de marzo, ante el Consejo General.
 
2. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 158 de esta Ley.


ARTÍCULO 146
Difusión de los plazos de registro de candidaturas

1. El Instituto, por conducto de sus Consejos, deberá dar la más amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el artículo anterior.



ARTÍCULO 147
Contenido de la solicitud de registro de candidaturas

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postule y los siguientes datos personales de los candidatos:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; 
 
II. Lugar y fecha de nacimiento;
 
III. Domicilio y tiempo de residencia en el Estado o Municipio, según el caso;
 
IV. Ocupación;
 
V. Clave de elector; 
 
VI. Cargo para el que se le postula;
 
VII. La firma del directivo, representante del partido político o coalición debidamente registrado o acreditado ante alguno de los Consejos del Instituto, según corresponda; y
 
VIII. Los candidatos a la Legislatura y los Ayuntamientos que busquen una elección consecutiva en sus cargos por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, deberán acompañar una carta bajo protesta de decir verdad, que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Local.


ARTÍCULO 148
Documentación anexa a las solicitudes de registro

1. A la solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse la documentación siguiente:

I. Declaración expresa de la aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral del partido o coalición que lo postula;
 
II. Copia certificada del acta de nacimiento;
 
III. Exhibir original y entregar copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía, vigente;
 
IV. Constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal; y
 
V. Escrito bajo protesta de decir verdad, de tener vigentes sus derechos político-electorales al momento de la solicitud de registro.
 
2. La solicitud de registro de candidaturas, con la documentación anexa, deberá ser presentada en original y copia, a fin de que al partido político le sea devuelta copia debidamente razonada por el órgano electoral respectivo.
 
3. De igual manera, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
 
4. Las solicitudes de registro de las listas de representación proporcional, deberán especificar cuáles de los integrantes de cada lista están optando por la elección consecutiva en sus cargos. 


ARTÍCULO 149
Verificación de cumplimiento

1. Presentada una solicitud de registro de candidaturas ante el órgano electoral que corresponda, dentro de los tres días siguientes a su recepción, se verificará que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos que anteceden. 

2. Realizada la verificación si se advierte que se omitió cumplir requisitos, se notificará de inmediato al partido político o coalición solicitante para que dentro del término improrrogable de 48 horas subsane los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que para el registro de candidaturas, establece esta Ley.
 
3. Los partidos o coaliciones pueden sustituirlos libremente debiendo respetar el principio de paridad entre los géneros y alternancia de género en el registro total de las fórmulas de candidaturas.


ARTÍCULO 150
Presentación extemporánea de solicitudes y documentación

1. La solicitud o documentación presentada fuera de los plazos señalados, serán desechadas de plano y, por tanto, no se registrarán las candidaturas que no acrediten oportunamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en esta Ley.



ARTÍCULO 151
Registro de candidaturas. Resolución

1. Los Consejos Electorales sesionarán dentro de los seis días siguientes al vencimiento de los plazos señalados para el registro de candidaturas, con el único fin de resolver sobre los que procedan.



ARTÍCULO 152
Registro de candidaturas. Informes al Consejo General

1. Los consejos distritales y municipales electorales, de inmediato a la conclusión de la sesión que celebren en relación con lo señalado en el artículo anterior, informarán al Consejo General del Instituto, sobre las resoluciones que hayan emitido en cuanto al registro de candidaturas.



ARTÍCULO 153
Sustitución de candidatos registrados

1. Para la sustitución de candidatos registrados, los partidos políticos, a través de sus dirigencias estatales, y en su caso las coaliciones, deberán solicitarla por escrito dirigido al Consejo General, de conformidad con lo siguiente:

I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirlos libremente, por los funcionarios de partido o representantes de la coalición facultados para ello, debiendo observar la reglas y el principio de paridad y alternancia entre los géneros, establecidos en los artículos 140 y 141 de esta Ley;
 
II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, únicamente procederá la sustitución del candidato, por renuncia, fallecimiento, inhabilitación, cancelación, incapacidad o cualquier otra causa prevista en ley; 
 
III. En caso de renuncia no podrán sustituirlo cuando aquélla se presente dentro de los quince días anteriores al día de la jornada electoral; y
 
IV. Las sustituciones de candidatos aparecerán en las boletas electorales siempre y cuando, por razones de tiempo, sea posible elaborar y distribuir la documentación corregida.
 
2. El Consejo General notificará al partido político o coalición que corresponda, las renuncias que los candidatos le presentaren a aquél, en forma directa.


ARTÍCULO 154
Difusión de los plazos de registro de candidaturas

1. El Consejo General deberá hacer pública la conclusión de los registros de candidaturas de manera inmediata, dando a conocer en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los nombres de los candidatos, fórmulas, listas y planillas registradas, así como aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

2. En igual forma se procederá cuando se cancelen registros o se den sustituciones de candidatos en términos de ley.



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