1. Corresponde a los partidos políticos, a través de sus dirigencias estatales, y en su caso de las coaliciones, solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
1. La totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a las diputaciones como a los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos, las coaliciones o los Candidatos Independientes ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros ordenada por la Constitución Local y esta Ley.
1. Las listas de representación proporcional se integrarán de manera alternada, conformadas por titulares y suplentes de un mismo género.
1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 140 y 141 de esta Ley, el Consejo General del Instituto le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.
1. Las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido político, a través de sus dirigencias estatales, deberán integrar una fórmula de candidato propietario y suplente con carácter de migrante que ocupará el último lugar de la lista plurinominal.
1. Las candidaturas deberán registrarse en la forma siguiente:
1. El registro de candidaturas deberá hacerse en el año de la elección y dentro de los plazos siguientes:
1. El Instituto, por conducto de sus Consejos, deberá dar la más amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el artículo anterior.
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postule y los siguientes datos personales de los candidatos:
1. A la solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse la documentación siguiente:
1. Presentada una solicitud de registro de candidaturas ante el órgano electoral que corresponda, dentro de los tres días siguientes a su recepción, se verificará que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos que anteceden.
1. La solicitud o documentación presentada fuera de los plazos señalados, serán desechadas de plano y, por tanto, no se registrarán las candidaturas que no acrediten oportunamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en esta Ley.
1. Los Consejos Electorales sesionarán dentro de los seis días siguientes al vencimiento de los plazos señalados para el registro de candidaturas, con el único fin de resolver sobre los que procedan.
1. Los consejos distritales y municipales electorales, de inmediato a la conclusión de la sesión que celebren en relación con lo señalado en el artículo anterior, informarán al Consejo General del Instituto, sobre las resoluciones que hayan emitido en cuanto al registro de candidaturas.
1. Para la sustitución de candidatos registrados, los partidos políticos, a través de sus dirigencias estatales, y en su caso las coaliciones, deberán solicitarla por escrito dirigido al Consejo General, de conformidad con lo siguiente:
1. El Consejo General deberá hacer pública la conclusión de los registros de candidaturas de manera inmediata, dando a conocer en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los nombres de los candidatos, fórmulas, listas y planillas registradas, así como aquéllos que no cumplieron con los requisitos.