TÍTULO CUARTO

DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN



CAPÍTULO PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATOS



ARTÍCULO 139
Registro de plataforma electoral

1. Corresponde a los partidos políticos, a través de sus dirigencias estatales, y en su caso de las coaliciones, solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.

2. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
 
3. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de enero del año de la elección.
 
4. Una vez que el partido político haya presentado en términos de ley su plataforma electoral, el Consejo General del Instituto, procederá a su registro y expedirá la correspondiente constancia, antes del inicio del periodo de registro de candidatos previsto por esta Ley.


ARTÍCULO 140
Solicitudes de registro. Principio de paridad entre géneros

1. La totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a las diputaciones como a los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos, las coaliciones o los Candidatos Independientes ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros ordenada por la Constitución Local y esta Ley. 

2. Se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. 
 
3. En las sustituciones que realicen los partidos o coaliciones, deberán respetar el principio de paridad entre los géneros y alternancia de género. De la totalidad de las candidaturas, el 20% tendrá la calidad de joven.


ARTÍCULO 141
Integración de listas plurinominales. Alternancia entre los géneros

1. Las listas de representación proporcional se integrarán de manera alternada, conformadas por titulares y suplentes de un mismo género. 



ARTÍCULO 142
Requerimiento de rectificación de candidaturas

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 140 y 141 de esta Ley, el Consejo General del Instituto le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el numeral anterior, el Instituto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, realice la sustitución, en caso de no hacerlo, el Consejo General lo amonestará públicamente y se le sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.


ARTÍCULO 143
Registro de candidatos migrantes al cargo de Diputados

1. Las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido político, a través de sus dirigencias estatales, deberán integrar una fórmula de candidato propietario y suplente con carácter de migrante que ocupará el último lugar de la lista plurinominal.

2. El lugar que ocupe esta fórmula de candidatos con carácter migrante, deberá ser la última de la lista que por ese concepto registre cada partido político.
 
3. La asignación de Diputados con carácter migrante corresponderá a los dos partidos políticos que logren el mayor porcentaje de la votación.


ARTÍCULO 144
Registro de candidaturas

1. Las candidaturas deberán registrarse en la forma siguiente:

I. Para Gobernador del Estado, un solo candidato por cada partido político o coalición; y
 
II. Para diputados a elegirse por el principio de: 
 
        a) Mayoría relativa, se registrarán por fórmulas de candidatos propietario y suplente; y 
 
      b) Representación proporcional, por lista plurinominal que incluirá propietarios y suplentes, cuyos integrantes podrán formar parte de las fórmulas que se registraron por el principio de mayoría relativa.
 
III. Para la elección de miembros de Ayuntamientos se registrarán conforme a la Ley Orgánica del Municipio y esta Ley:
 
a) Planillas que incluyan candidato propietario y suplente; y
 
b) Para Regidores por el principio de representación proporcional, deberá registrarse una lista plurinominal, cuyos integrantes podrán formar parte de la planilla que se registró por el principio de mayoría relativa. Los partidos políticos podrán incluir en esta lista, al candidato a Presidente Municipal. Se registrarán candidatos propietarios y suplentes en el número que conforme a su población determine la Ley.


ARTÍCULO 145
Candidaturas. Plazos de Registro

1. El registro de candidaturas deberá hacerse en el año de la elección y dentro de los plazos siguientes:

I. Para Gobernador del Estado, del trece al veintisiete de marzo, ante el Consejo General del Instituto;
 
II. Para Diputados por el principio de mayoría relativa, del trece al veintisiete de marzo, ante los correspondientes consejos distritales, y de manera supletoria ante el Consejo General;
 
III. Para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, del trece al veintisiete de marzo, ante el Consejo General; 
 
IV. Para Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa del trece al veintisiete de marzo, ante los consejos municipales y de manera supletoria ante el Consejo General; y 
 
V. Para Regidores por el principio de representación proporcional, del trece al veintisiete de marzo, ante el Consejo General.
 
2. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 158 de esta Ley.


ARTÍCULO 146
Difusión de los plazos de registro de candidaturas

1. El Instituto, por conducto de sus Consejos, deberá dar la más amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el artículo anterior.



ARTÍCULO 147
Contenido de la solicitud de registro de candidaturas

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postule y los siguientes datos personales de los candidatos:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; 
 
II. Lugar y fecha de nacimiento;
 
III. Domicilio y tiempo de residencia en el Estado o Municipio, según el caso;
 
IV. Ocupación;
 
V. Clave de elector; 
 
VI. Cargo para el que se le postula;
 
VII. La firma del directivo, representante del partido político o coalición debidamente registrado o acreditado ante alguno de los Consejos del Instituto, según corresponda; y
 
VIII. Los candidatos a la Legislatura y los Ayuntamientos que busquen una elección consecutiva en sus cargos por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, deberán acompañar una carta bajo protesta de decir verdad, que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Local.


ARTÍCULO 148
Documentación anexa a las solicitudes de registro

1. A la solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse la documentación siguiente:

I. Declaración expresa de la aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral del partido o coalición que lo postula;
 
II. Copia certificada del acta de nacimiento;
 
III. Exhibir original y entregar copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía, vigente;
 
IV. Constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal; y
 
V. Escrito bajo protesta de decir verdad, de tener vigentes sus derechos político-electorales al momento de la solicitud de registro.
 
2. La solicitud de registro de candidaturas, con la documentación anexa, deberá ser presentada en original y copia, a fin de que al partido político le sea devuelta copia debidamente razonada por el órgano electoral respectivo.
 
3. De igual manera, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
 
4. Las solicitudes de registro de las listas de representación proporcional, deberán especificar cuáles de los integrantes de cada lista están optando por la elección consecutiva en sus cargos. 


ARTÍCULO 149
Verificación de cumplimiento

1. Presentada una solicitud de registro de candidaturas ante el órgano electoral que corresponda, dentro de los tres días siguientes a su recepción, se verificará que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos que anteceden. 

2. Realizada la verificación si se advierte que se omitió cumplir requisitos, se notificará de inmediato al partido político o coalición solicitante para que dentro del término improrrogable de 48 horas subsane los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que para el registro de candidaturas, establece esta Ley.
 
3. Los partidos o coaliciones pueden sustituirlos libremente debiendo respetar el principio de paridad entre los géneros y alternancia de género en el registro total de las fórmulas de candidaturas.


ARTÍCULO 150
Presentación extemporánea de solicitudes y documentación

1. La solicitud o documentación presentada fuera de los plazos señalados, serán desechadas de plano y, por tanto, no se registrarán las candidaturas que no acrediten oportunamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en esta Ley.



ARTÍCULO 151
Registro de candidaturas. Resolución

1. Los Consejos Electorales sesionarán dentro de los seis días siguientes al vencimiento de los plazos señalados para el registro de candidaturas, con el único fin de resolver sobre los que procedan.



ARTÍCULO 152
Registro de candidaturas. Informes al Consejo General

1. Los consejos distritales y municipales electorales, de inmediato a la conclusión de la sesión que celebren en relación con lo señalado en el artículo anterior, informarán al Consejo General del Instituto, sobre las resoluciones que hayan emitido en cuanto al registro de candidaturas.



ARTÍCULO 153
Sustitución de candidatos registrados

1. Para la sustitución de candidatos registrados, los partidos políticos, a través de sus dirigencias estatales, y en su caso las coaliciones, deberán solicitarla por escrito dirigido al Consejo General, de conformidad con lo siguiente:

I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirlos libremente, por los funcionarios de partido o representantes de la coalición facultados para ello, debiendo observar la reglas y el principio de paridad y alternancia entre los géneros, establecidos en los artículos 140 y 141 de esta Ley;
 
II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, únicamente procederá la sustitución del candidato, por renuncia, fallecimiento, inhabilitación, cancelación, incapacidad o cualquier otra causa prevista en ley; 
 
III. En caso de renuncia no podrán sustituirlo cuando aquélla se presente dentro de los quince días anteriores al día de la jornada electoral; y
 
IV. Las sustituciones de candidatos aparecerán en las boletas electorales siempre y cuando, por razones de tiempo, sea posible elaborar y distribuir la documentación corregida.
 
2. El Consejo General notificará al partido político o coalición que corresponda, las renuncias que los candidatos le presentaren a aquél, en forma directa.


ARTÍCULO 154
Difusión de los plazos de registro de candidaturas

1. El Consejo General deberá hacer pública la conclusión de los registros de candidaturas de manera inmediata, dando a conocer en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los nombres de los candidatos, fórmulas, listas y planillas registradas, así como aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

2. En igual forma se procederá cuando se cancelen registros o se den sustituciones de candidatos en términos de ley.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES



ARTÍCULO 155
Concepto

1. Las campañas electorales son el conjunto de actividades que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos cuyo registro ha procedido, llevan a cabo en términos de esta Ley, promoviendo el voto en su favor para ocupar un cargo de elección popular.



Actos de campaña
ARTÍCULO 156

1. Por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos, se dirigen al electorado para la promoción de sus candidaturas.



ARTÍCULO 157
Propaganda electoral

1. La propaganda electoral son los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones sonoras y de video, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, simpatizantes, las coaliciones y los candidatos registrados con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas y la plataforma electoral. 



ARTÍCULO 158
Inicio y conclusión de las campañas electorales

1. Las campañas para Gobernador, Diputados y Ayuntamientos tendrán una duración de 60 días.

2. Las campañas electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, iniciarán a partir del otorgamiento de la procedencia del registro y terminarán tres días antes de la jornada electoral.
 
3. La constancia del registro de las candidaturas respectivas, será expedida por el Órgano Electoral correspondiente.


ARTÍCULO 159
Contenido de las actividades de campaña

1. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.



ARTÍCULO 160
Reuniones públicas

1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados, se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos políticos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.



ARTÍCULO 161
Actos de campaña en inmuebles de dominio público

1. En caso de que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán dar un trato equitativo en el uso de los inmuebles a todos los partidos que participan en el proceso electoral, haciendo del conocimiento del órgano electoral correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

2. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos deberán solicitar el uso de los locales con diez días de anticipación, señalando el acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de acudir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, así como el nombre de la persona autorizada por el partido o candidato que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.


ARTÍCULO 162
Actos de campaña. Vialidad y uso de espacios públicos

1. Cuando los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos decidan dentro de la campaña electoral efectuar marchas o reuniones que impliquen la interrupción temporal de la vialidad, con 48 horas de anticipación darán a conocer su itinerario a la autoridad competente, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

2. Las autoridades municipales proveerán el equitativo uso de los espacios públicos entre los distintos partidos, coaliciones y sus candidatos. En todo caso, se atenderá al orden de presentación de las solicitudes. Se evitará que coincidan en un mismo lugar y tiempo, las actividades proselitistas de dos o más partidos políticos, con excepción de los casos en que se trate de partidos políticos coaligados.


ARTÍCULO 163
Propaganda impresa. Reglas
1. Toda propaganda impresa que utilicen y difundan los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberá contener identificación plena de quienes la hacen circular, y no tendrá más limitaciones que las que establece la Constitución Federal, la particular del Estado y la presente Ley. Se preservará el respeto a la vida privada de los candidatos, autoridades, terceros, instituciones y valores democráticos, evitando la violencia política en contra de las mujeres. 
Reformado POG 07-06-2017
 
2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
 
3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
 
4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
 
5. La entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
 


ARTÍCULO 164
Propaganda. Colocación

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos observarán las reglas siguientes:

I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, impedir la visibilidad de conductores de vehículos, la circulación de peatones o poner en riesgo la integridad física de las personas. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
 
II. Podrá colgarse, fijarse o pintarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
 
III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores, espectaculares, mamparas, estructuras y lugares de uso común, propiedad de las autoridades municipales y estatales y que pongan a disposición del Instituto a más tardar veinte días antes del inicio del periodo de precampañas; y que determinen mediante sorteo los consejos general y municipales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
 
IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario; ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico; y
 
V. No podrá elaborarse, fijarse o pintarse en monumentos, edificios públicos, ni colocarse en el transporte público con concesión estatal.
 
2. Se entiende por lugares de uso común aquellos que siendo propiedad del Gobierno Estatal o de los municipios, sean susceptibles de ser utilizados para colocar y fijar propaganda electoral. Estos lugares serán asignados por sorteo entre los partidos políticos o coaliciones con registro o acreditación ante el Consejo General, mediante el procedimiento que acuerde el respectivo Consejo Distrital.
 
3. Los consejos distritales y municipales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de las anteriores disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.


ARTÍCULO 165
Propaganda audiovisual. Reglas
1. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las precandidatas y precandidatos y candidatas y candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o constituyan violencia política en contra de las mujeres. El Consejo General del Instituto, remitirá al Instituto Nacional las denuncias que se presenten con motivo de mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma; quien estará facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en la Ley General de Instituciones, el retiro de cualquier otra propaganda.
 
2. La propaganda electoral que se realice en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto en el numeral anterior, así como en los ordenamientos en materia de prevención de la contaminación.
 
3. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos, se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 
4. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
 
6. El derecho a que se refiere el numeral anterior, se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.
Reformado POG 07-06-2017


ARTÍCULO 166
Prohibición de actos de campaña

1. No se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo político, el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores. Cualquier violación al respecto, se sancionará en los términos de la Ley General de Delitos Electorales y esta Ley. 



ARTÍCULO 167
Suspensión de publicitar programas en periodo de campañas electorales

1. Durante las campañas electorales y al transcurso de la jornada electoral los partidos, las coaliciones y los candidatos no podrán utilizar los programas públicos de carácter social para realizar actos de proselitismo político en su favor.

2. Los gobiernos federal, estatal y municipales, sus dependencias y organismos paraestatales o paramunicipales, deberán suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Tal suspensión publicitaria o de propaganda, prevalecerá a partir del inicio de las campañas electorales, y hasta el día de la jornada electoral.
 
3. Las únicas excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán las campañas de información de las autoridades electorales o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia, las de información turística, en materia de salud y educativa. 
 
4. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43 párrafo segundo de la Constitución Local, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. 
 
5. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.


ARTÍCULO 168
Campañas y propaganda

1. La propaganda electoral que hubiera sido utilizada en los lugares públicos o de uso común, una vez terminadas las campañas deberá ser retirada por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que hubieren ordenado su colocación. Tal actividad de limpieza se hará a más tardar treinta días después de celebradas las elecciones. De no hacerlo, por sí mismos, el Instituto procederá a realizar el retiro, aplicando el costo de dichos trabajos con cargo a las prerrogativas del partido, coalición o candidatos infractores. 

2. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, el Instituto podrá imponer una multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en el Estado, al partido político, coalición y candidatos omisos en retirar la propaganda.
 
3. Asimismo se sancionará en los términos del numeral anterior, a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, que utilicen espacios particulares sin consentimiento o permiso por escrito del propietario o responsable del inmueble.


CAPÍTULO TERCERO

DE LOS DEBATES



ARTÍCULO 169
Reglas

1. El Consejo General organizará debates entre todos los candidatos a Gobernador y promoverá, a través de los consejos distritales y municipales la celebración de debates entre candidatos a Diputados y Presidentes Municipales.

2. Para la realización de los debates obligatorios, el Consejo General definirá las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos.
 
3. Las señales radiodifundidas que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales. 
 
4. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones, los debates de los candidatos a Gobernador, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público, en el territorio del estado. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en el estado y de telecomunicaciones.
 
5. Los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
 
I. Se comunique al Instituto, al menos con 48 horas previas al debate;
 
II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y
 
III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato.
 
6. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.


CAPÍTULO CUARTO

DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN



ARTÍCULO 170
Entidades facultadas para realizar encuestas

1. El Consejo General del Instituto Nacional emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones. El Instituto realizará las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.

2. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga el Consejo General del Instituto Electoral correspondiente.
 
3. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en la página de Internet del Instituto. 


ARTÍCULO 171
Encuestas. Prohibición

1. Queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales, durante los ocho días previos a la jornada electoral y hasta la hora del cierre oficial de las casillas.

2. A quienes incumplan la anterior disposición, se les sancionará de conformidad con la Ley General de Delitos Electorales. 


CAPÍTULO QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA



ARTÍCULO 172
Secciones electorales y lista nominal

1. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores. 

2. En los términos de la Ley General de Instituciones, las secciones tendrá(sic) como mínimo 100 y como máximo 3,000 electores.
 
3. La Lista Nominal de Electores es la relación elaborada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que contiene el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por sección, a quienes se ha expedido y entregado su Credencial para Votar.


ARTÍCULO 173
Número de casillas por distrito y sección

1. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción mayor a 100 electores, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.

2. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
 
I. En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente entre 750, el número de ciudadanos inscritos en la lista. Si el resultado es un número compuesto de entero y fracciones, éstas últimas se redondearán al entero inmediato superior; y
 
II. No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, éstas se ubicarán en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los domicilios de los electores en la sección.
 
3. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección electoral hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse por el Consejo Distrital la instalación de una o varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuere posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas. Por lo anterior, el número de las boletas electorales que asignen a esta casilla deberá corresponder exclusivamente a los ciudadanos de la comunidad comprendidos en tal Lista Nominal y a los representantes de los partidos. Las boletas mencionadas serán restadas de la casilla básica o contigua de la sección que la genere.
 
4. Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde el Consejo General las casillas especiales a que se refiere esta Ley. La instalación de estas casillas se hará en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.
 
5. No se instalarán casillas electorales en aquellas secciones que cuenten con un número menor a 100 electores, debiéndose informar a los ciudadanos que residan en dichas secciones, a través de los consejos distritales respectivos, la sección electoral y la ubicación de la casilla en la que podrán votar, debiendo aparecer en la Lista Nominal correspondiente.


ARTÍCULO 174
Solicitud de información al Registro Federal de Electores. Elección no concurrente

1. En el caso de elección no concurrente con la federal, en que haya sido delegada la facultad de capacitación electoral, el Instituto mediante convenio que celebre con el Instituto Nacional, solicitará al Registro Federal de Electores, la información sobre el número de empadronados en las secciones correspondientes, así como los insumos correspondientes y necesarios para la actividad de localización de inmuebles donde puedan instalarse las casillas electorales, entre otros, la cartografía impresa y en medio magnético, la identificación del padrón y Lista Nominal de Electores desagregada a nivel de estado, distrito, municipio, sección y localidad. Recibida la información, aquél sesionará para acordar la remisión relativa a cada Consejo Distrital electoral, a fin de que éstos sesionen y determinen el número, tipo y ubicación de casillas que habrán de instalarse en cada sección.



ARTÍCULO 175
Elección concurrente

1. En las elecciones concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de la Ley General de Instituciones. Se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en Capítulo V, del Título Primero del Libro Tercero y el artículo 215 de la Ley General de Instituciones, así como los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional. 



ARTÍCULO 176
Clasificación de Casillas

1. Las casillas se clasifican en:

I. BÁSICAS: Se entiende por casillas básicas aquellas que necesariamente se han de instalar en una sección electoral que tenga desde 100 hasta 750 electores. 
 
II. CONTIGUAS: La casillas contiguas son aquellas que se instalan además de las básicas, en una sección con más de 750 electores. Para tal efecto, la Lista Nominal de la sección se dividirá alfabéticamente. Podrán instalarse tantas casillas contiguas como veces se exceda un múltiplo de 750. Las mismas se instalarán próximas a la básica dentro de la misma sección cuando no sea posible establecerse en el mismo domicilio.
 
III. ESPECIALES: Son aquellas que se instalan para recibir el voto de los electores del Estado que se encuentren en tránsito fuera de su distrito o municipio.
 
IV. EXTRAORDINARIAS: Son aquellas que se instalan además de la básica o contigua en una sección electoral, por autorización del Consejo Distrital, cuando las condiciones geográficas de la sección dificulten el acceso de los electores residentes en ella a un mismo sitio. 
 
2. La votación podrá recibirse por medio de instrumentos electrónicos o máquinas, cuyo modelo sea aprobado por el Consejo General del Instituto, siempre que se garantice la efectividad y el secreto del sufragio.
 
3. El Consejo General del Instituto aprobará oportunamente las bases del procedimiento, para el caso de la implementación que establece el numeral anterior.


ARTÍCULO 177
Casillas especiales

1. El número de electores que podrá emitir su sufragio en cada casilla especial, será igual al de las boletas con que se le haya dotado por acuerdo del Consejo General, que incluye a los representantes de los partidos políticos que estén acreditados ante la casilla especial.

2. Para la integración de las mesas directivas, dotación de material electoral, instalación y recepción del voto en casillas especiales, se seguirán las reglas que la presente Ley establece para todo tipo de casillas.


ARTÍCULO 178
Ubicación de casillas

1. Para la determinación del lugar en que habrán de instalarse las casillas, entre el 15 de enero y el 15 de febrero del año de la elección, personal de los consejos distritales recorrerá las secciones de los correspondientes municipios con el propósito de localizar lugares que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Fácil y libre acceso para los electores;
 
II. Asegure la instalación de mamparas que garanticen el secreto en la emisión del sufragio;
 
III. No ser inmuebles o locales habitados por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales; 
 
IV. No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección que ha de celebrarse o representantes de éstos ante los Consejos General, Distrital o Municipal del Instituto;
 
V. No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso ni locales de partidos políticos;
 
VI. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; y
 
VII. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por las fracciones I y II, del presente numeral los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
 
2. Entre el 16 y el 26 de febrero, el personal comisionado presentarán a los consejos distritales correspondientes, la propuesta de ubicación de casillas en su adscripción.
 
3. Recibidas las listas, los consejos distritales examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por este artículo y, en su caso, harán las modificaciones necesarias.


ARTÍCULO 179
Aprobación de número, tipo y ubicación de casillas

1. Los consejos distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de abril, aprobarán la lista en la que se contenga el número, tipo y ubicación de las casillas a instalarse el día de la jornada electoral, comunicándolo al Consejo General, para que éste proceda a su primera publicación, lo que se hará a más tardar el 15 de abril del año de la elección.

2. En su caso, el Consejero Presidente del Instituto ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de mayo del año de la elección.


ARTÍCULO 180
Integración de Mesas Directivas de Casilla

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será bajo las siguientes bases: 

I. Para la selección del número necesario de instructores-asistentes y de supervisores que llevarán a cabo el proceso de capacitación ciudadana, el Consejo General emitirá convocatoria pública; 
 
II. En el mes de diciembre del año previo a la elección, el Consejo General, sorteará un mes del calendario que corresponderá al mes de nacimiento de los ciudadanos y una letra del abecedario que, junto con los que le sigan en su orden, serán tomados como base para realizar la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla; y 
 
III. Con base en el sorteo señalado en la fracción anterior, el Consejo General procederá a insacular de las listas nominales de electores formuladas con corte al día 15 de diciembre del año previo al de la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de insaculados sea inferior a 50. En los procedimientos de insaculación podrán estar presentes los miembros del Consejo Distrital correspondiente. La sesión en que el Consejo General efectúe la primera insaculación de ciudadanos se llevará a efecto entre el 1º y el 7 de febrero del año de la elección.


ARTÍCULO 181
Capacitación y evaluación de ciudadanos insaculados. Segunda insaculación

1. El Consejo General del Instituto Nacional será responsable de aprobar los programas de capacitación para funcionarios de mesas directivas de casilla.

2. El Instituto Nacional o el Instituto, en caso de delegación de la facultad de capacitación electoral, serán los responsables de llevar a cabo la capacitación de los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla conforme a los programas referidos.
 
3. Para la realización de las actividades de capacitación, el Instituto celebrará los convenios de colaboración respectivos con el Instituto Nacional.
 
4. De conformidad con el programa de capacitación, los lineamientos y convenios de colaboración celebrados con la autoridad nacional, los consejos distritales, con el apoyo de los consejos municipales electorales, podrán supervisar el programa de capacitación de los ciudadanos que resultaron insaculados, aplicando evaluaciones a los ciudadanos capacitados, para seleccionar a los que resulten aptos, con el propósito de tener el número suficiente para que el Consejo Distrital respectivo, esté en condiciones de integrar los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
 
5. La evaluación deberá ser imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de la Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad. 
 
6. De conformidad con los lineamientos, acuerdos y convenios, con base en el universo de capacitados considerados aptos, que le remitan los consejos distritales, el Consejo General procederá a efectuar una segunda insaculación, que se verificará el día 4 de abril del año de la elección.
 
7. Si el número de ciudadanos capacitados aptos no fuere suficiente para integrar las mesas directivas de casilla, el Consejo General del Instituto determinará lo conducente.


ARTÍCULO 182
Designación de Integrantes de Mesas Directivas de Casilla

1. De conformidad con los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el artículo anterior, los Consejos Distritales, a más tardar el 8 de abril, integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo, y determinará según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas de casilla, a más tardar el 10 de abril del año que se celebre la elección, ordenará la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales.

2. El secretario del Consejo Distrital entregará una copia de la lista que se haya remitido al Consejo General, a cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el mismo, y hará llegar un tanto por conducto de los presidentes de los consejos municipales del ámbito de su distrito, a cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados ante ellos haciendo constar la entrega. 
 
3. Por conducto de los consejos municipales se notificará personalmente a los ciudadanos designados y se les hará entrega del nombramiento en que se señale el cargo que habrán de desempeñar el día de la jornada electoral.
 
4. Los consejos municipales informarán sobre las notificaciones efectuadas y, en su caso, las causas por las que no hubiere notificado.
 
5. Con el objeto de garantizar la correcta integración y el adecuado funcionamiento de la mesa directiva de casilla, se establecerá un grupo de cuatro ciudadanos aptos y capacitados para cada casilla electoral, con el carácter de reserva general de la sección correspondiente que será en orden de prelación derivada de la segunda insaculación, a los resultados del curso de capacitación previamente impartido por el Instituto, quienes entrarán en funciones ante la ausencia de los funcionarios designados como propietarios o suplentes, respectivamente.
 
6. Los representantes de los partidos políticos podrán vigilar el desarrollo de todas las actividades del procedimiento de integración de mesas directivas de casilla, previsto en este Capítulo.
 
7. En caso de sustituciones, el Consejo General deberá informar en forma detallada y oportuna de las mismas a los representantes de los partidos políticos. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido en la normatividad emitida.


ARTÍCULO 183
Lista definitiva del número, tipo, ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas

1. Entre el 15 y el 25 de mayo del año de la elección el Consejo General procederá a publicar la lista definitiva del número, tipo, ubicación, e integración de las mesas directivas de casilla, fijándose en los edificios y lugares públicos más concurridos en los distritos y municipios del Estado; así como en los medios electrónicos de que disponga la autoridad electoral. La lista definitiva se notificará a los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante el Instituto.

2. El Secretario Ejecutivo del Instituto entregará copia impresa y otro tanto en medio magnético de las listas definitivas aprobadas por los consejos distritales, a cada uno de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados, haciendo constar la entrega.
 
3. Los consejos distritales y municipales correspondientes, darán publicidad a las listas de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y establecer los mecanismos necesarios para facilitar el acceso a los votantes.


CAPÍTULO SEXTO

DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS



ARTÍCULO 184
Representantes generales

1. Previo al plazo a que se refiere el artículo anterior, los partidos políticos y candidatos independientes podrán acreditar en cada distrito, un representante general por cada diez casillas electorales urbanas y uno por cada cinco casillas rurales. Los representantes generales no tendrán suplentes.

2. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; asimismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político que representen y con la leyenda visible de “Representante”.
 
3. Aprobadas las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos listados no podrán ser nombrados como representantes de partido ante las mesas directivas de casilla.
 
4. Durante el desarrollo de los trabajos de la mesa directiva de casilla podrá estar presente el representante de cada partido político acreditado ante ella.
 
5. En caso de ausencia del representante propietario de partido ante la mesa directiva de casilla, actuará en su lugar el suplente.
 
6. Los representantes de los partidos ante las mesas directivas de casilla podrán votar en la casilla electoral ante la que hayan sido acreditados.


ARTÍCULO 185
Plazo para acreditar representante de partido y de Candidatos Independientes ante mesas directivas

1. Los partidos políticos y candidatos independientes, una vez registradas sus candidaturas y hasta13 días antes del día de la elección, deberán registrar a sus representantes generales y de casilla. 

2. El registro de los representantes de partido y candidaturas independientes generales y de casilla, se efectuará ante el Consejo General del Instituto y se sujetará a las normas siguientes: 
 
I. El formato mediante el cual se solicitará la acreditación del representante de partido ante las mesas directivas de casilla, será proporcionado por el órgano electoral; 
 
II. El formato a que se refiere la fracción anterior, deberá ser requisitado por el partido político correspondiente, para su registro ante el Consejo General; 
 
III. El Secretario Ejecutivo entregará al representante del partido político y del candidato independiente ante el Consejo General, el original de los nombramientos debidamente sellados y firmados por el presidente y secretario del Instituto, conservando un ejemplar para anexarlo al paquete electoral, junto con la relación de los representantes generales; 
 
IV. Los partidos políticos y candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anticipación a la fecha de la elección, debiendo regresar al Instituto el original del nombramiento del representante que se sustituye; y
 
V. La devolución del documento a que se refiere la fracción anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 
 
a) Remitirse por escrito firmado por el dirigente o representante del partido, o en su caso, el candidato independiente acreditado ante el Consejo General; y 
 
b) Según sea el caso, deberá indicarse el orden numérico de casillas para las que fue acreditado, y los nombres de los representantes propietario o suplente, señalando la clave de elector de cada uno de ellos. 
 
3. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno de los datos del ciudadano o del número de secciones en las que se pretende acreditar como representante de partido o de candidato independiente generales o de casilla, se devolverán al solicitante para que dentro del término improrrogable de tres días sin exceder los 13 días a que se refiere el numeral 1, subsane las omisiones; en caso de no hacerlo no se registrarán los nombramientos.


ARTÍCULO 186
Elementos de los nombramientos

1. Los nombramientos de los representantes de partido o candidaturas independientes, ante las mesas directivas de casilla, deberán reunir los siguientes elementos: 

I. La denominación del partido político y su emblema, o nombre completo y emblema del candidato independiente; 
 
II. El nombre completo y apellidos del representante; 
 
III. Indicación de su carácter de propietario o suplente según corresponda; 
 
IV. Número del distrito electoral, sección y casilla en la que actuarán; 
 
V. Domicilio del representante; 
 
VI. Clave de la credencial para votar; 
 
VII. Firma del dirigente o candidato independiente que haga el nombramiento que se vaya a acreditar; 
 
VIII. Lugar y fecha de expedición; y 
 
IX. Firma del representante o del dirigente del partido político que acredita. 
 
2. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla.
 
3. Para garantizar a los representantes de partido político y candidatos independientes, su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, se formará una lista que deberá entregarse al presidente de cada mesa.
 
4. Con el objeto de garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla, el ejercicio de los derechos que le confiere esta Ley, al reverso del nombramiento se imprimirá el texto de los artículos que correspondan.


ARTÍCULO 187
Representantes generales. Normas de actuación

1. La actuación de los representantes generales de los partidos políticos y candidatos independientes, estará sujeta a las normas siguientes:

I. Ejercerán su cargo exclusivamente en las casillas instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;
 
II. En elecciones concurrentes, podrán hacerlo en representación del partido político y, de ser el caso, de la candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral;
 
III. Deberá ser individual y, en ningún caso, podrá hacerse presente al mismo tiempo en una casilla, más de un representante general de un mismo partido político;
 
IV. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;
 
V. No deberán ejercer o asumir las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
 
VI. No deberán obstaculizar el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
 
VII. En todo tiempo, podrán presentar escrito de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán interponer escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político o candidato independiente ante la mesa directiva de casilla, no esté presente;
 
VIII. Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten cuando no esté presente el representante de su partido político o candidato independiente acreditado ante la mesa directiva de casilla; 
 
IX. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político o candidato independiente en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño; y
 
X. Podrán acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla a los consejos electorales correspondientes, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, cuando el representante de su partido no estuviere presente.


ARTÍCULO 188
Derechos de los representantes acreditados ante mesas de casilla. Derechos y normas de actuación

1. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

I. Observar y vigilar la instalación y clausura de la casilla, así como apoyar al buen desarrollo de la jornada electoral, sujetándose a las demás disposiciones constitucionales y legales en materia electoral;
 
II. Observar y vigilar el desarrollo de la jornada electoral;
 
III. Firmar las actas que se elaboren en la casilla y recibir copias de éstas; 
 
IV. Interponer escritos relacionados con los incidentes ocurridos durante la jornada electoral. Al término del escrutinio y cómputo podrán presentar los escritos de protesta;
 
V. Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo electoral correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y
 
VI. Las demás que les confiera esta Ley.
 
2. La actuación de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, acreditados ante las mesas directivas de casilla, se sujetará a:
 
I. Ejercer su cargo exclusivamente en la mesa directiva de casilla para la que fueron acreditados:
 
II. No deberán ejercer o asumir las funciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla;
 
III. No obstaculizar el desarrollo normal de la votación en la casilla en la que se presenten;
 
IV. No realizar proselitismo electoral durante la jornada electoral; y
 
V. Abstenerse de realizar cualquier acto que tienda a impedir la libre emisión del voto o alterar el orden público.


ARTÍCULO 189
Suscripción de actas

1. Los representantes vigilarán el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y firmarán todas las actas que se levanten, pudiendo hacerlo bajo protesta con la mención de la causa que la motiva.



ARTÍCULO 190
Participación en la elaboración de rutas electorales

1. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes podrán participar en los trabajos relativos a la elaboración de rutas electorales para la entrega y recolección de la documentación y material electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla a cargo de los consejos electorales.



CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIALES ELECTORALES



ARTÍCULO 191
Formato

1. El Consejo General, al aprobar el modelo de la boleta electoral que habrá de utilizarse en cada elección, de conformidad con los lineamientos que para el efecto emita el Instituto Nacional, en todo caso, tomará las medidas que estime necesarias para garantizar la certeza en la emisión del voto.

2. En las boletas para las elecciones de Gobernador, Diputados por ambos principios y miembros de los Ayuntamientos, deberán aparecer los siguientes datos:
 
I. Entidad, distrito y municipio, según corresponda;
 
II. Cargo para el que se postula el candidato o candidatos;
 
III. Emblema a color de cada uno de los partidos políticos, en orden de prelación de conformidad con la antigüedad de su registro o acreditación;
 
IV. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral, municipio y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
 
V. Nombre completo y apellidos de los candidatos;
 
VI. Las boletas para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, tendrán al frente un solo cuadro o emblema de cada partido político, que contendrá la fórmula de candidatos; y al reverso un solo cuadro por cada partido político, que contendrá la lista plurinominal de candidatos por el principio de representación proporcional;
 
VII. Las boletas para la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, tendrán al frente un solo cuadro o emblema de cada partido político, que contendrá la planilla de candidatos; y al reverso un solo cuadro por cada partido político que contendrá la lista de candidatos a Regidores por el principio de representación proporcional;
 
VIII. Para Gobernador del Estado, un solo cuadro o emblema para cada candidato por partido político;
 
IX. Espacio para candidatos, fórmulas o planillas no registradas respectivamente; 
 
X. Espacio para candidatos independientes;
 
XI. Los colores que distingan a las boletas electorales para cada elección de que se trate; y
 
XII. Las firmas impresas del presidente y secretario del Consejo General.
 
3. En atención a la elección que corresponda, las boletas electorales serán desprendibles de un talonario que contendrá un folio con numeración progresiva. 
 
4. Los colores y emblemas de los partidos políticos, aparecerán en las boletas en el orden que les correspondan de acuerdo con la antigüedad de su registro o acreditación ante el Consejo General.
 
5. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.


ARTÍCULO 192
Aprobación de formatos

1. El formato de las boletas electorales y de las actas que se utilizarán el día de la jornada electoral deberán ser aprobadas por el Consejo General, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto Nacional. 

2. Los documentos y materiales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción. 
 
3. En el caso se(sic) las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad autorizados por el Instituto Nacional.
 
4. La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General del Instituto.
 
5. La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.
 
6. Aprobada la documentación electoral el Consejo General ordenará su impresión.


ARTÍCULO 193
Consejo General. Recepción de boletas electorales

1. Las boletas electorales deberán obrar en poder del Consejo General del Instituto a más tardar veinte días antes del día de la jornada electoral. 

2. Para su control el Secretario Ejecutivo levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, el estado físico en el que se encuentran, así como las características del embalaje que las contiene.


ARTÍCULO 194
Corrección o sustitución de boletas electorales

1. En caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieran impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme al acuerdo del Consejo General. 

2. Si por razones de tiempo no fuera posible efectuar su corrección o sustitución, o si las boletas ya hubiesen sido distribuidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los órganos electorales correspondientes.


ARTÍCULO 195
Integración de paquetes electorales

1. El Consejo General integrará los paquetes electorales que contendrán las boletas, útiles, materiales y copia de las acreditaciones de los representantes de partido político y candidatos independientes ante la mesa directiva de casilla, así como una relación de los representantes generales.



ARTÍCULO 196
Paquetes Electorales. Entrega

1. Concluida la integración de los paquetes, éstos serán cerrados, en presencia de los representantes de los partidos políticos y Candidatos Independientes que asistan y del Secretario Ejecutivo del Instituto, quien levantará el acta correspondiente. 

2. Por ningún motivo se podrán abrir los paquetes electorales previo a su arribo a las mesas directivas de casilla, el día de la jornada electoral.
 
3. Los consejos distritales únicamente serán custodios del material y la documentación electoral y tendrán la obligación de entregarlo, previo recibo, al presidente de la mesa directiva de casilla.


ARTÍCULO 197
Consejo Distrital. Recepción de boletas electorales.

1. El personal autorizado por el Consejo General hará la entrega de los paquetes electorales a los presidentes de los consejos distritales, el día y hora que para tal efecto se señale, pudiendo estar presentes los demás integrantes de tales órganos. 

2. Los paquetes electorales deberán obrar en poder de los consejos distritales, cuando menos diez días antes del día de la jornada electoral. 
 
3. Los secretarios de los consejos distritales deberán levantar acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, útiles y materiales electorales, asentando los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y en su caso, los nombres y cargos de los funcionarios y representantes de partidos presentes.
 
4. Se depositarán en el lugar previamente asignado para ello, que deberá estar dentro de las instalaciones de los propios Consejos Electorales, con el propósito de asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los que concurran al acto, las que se fijarán en las puertas de acceso del local.


ARTÍCULO 198
Contenido del paquete electoral

1. Los consejos distritales deberán entregar a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días anteriores a la fecha de la jornada electoral, el paquete electoral que contendrá: 

I. Lista nominal de electores de la sección, excepto en casillas especiales. Cuando en la sección se deba instalar más de una casilla, la lista nominal contendrá únicamente los electores que votarán en cada una de ellas; 
 
II. Copia del nombramiento del representante de partido y del candidato independiente ante la casilla y relación de los representantes generales acreditados en el distrito; 
 
III. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal definitiva, más las que correspondan al número de representantes de partido político acreditados en la casilla correspondiente; 
 
IV. La documentación, formas aprobadas, material de identificación de la casilla, útiles de escritorio, dispositivo para marcar la credencial para votar y demás elementos necesarios; 
 
V. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de las casillas; 
 
VI. Las mamparas donde los votantes puedan emitir su sufragio; 
 
VII. Las urnas para recibir la votación; una por cada elección de que se trate. Tales urnas deberán construirse de un material transparente, armables; llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo, el color de la boleta que corresponda y la denominación de la elección de que se trate; 
 
VIII. Líquido o marcador indeleble; y
 
IX. Ejemplares o extractos de la Constitución Local y leyes electorales.
 
2. Los consejos distritales deberán recabar el recibo detallado de lo entregado a cada presidente de mesa directiva de casilla. 
 
3. Los presidentes de casilla serán responsables de la seguridad del paquete electoral, debiendo notificar a la autoridad competente sobre cualquier destrucción, extravío o robo a fin de que ésta resuelva lo conducente. 
 
4. En la entrega y recepción de los elementos mencionados en el presente artículo, podrán participar los integrantes de los consejos distritales y municipales respectivos que deseen asistir.


ARTÍCULO 199
Casillas Especiales. Contenido de paquete electoral

1. A los presidentes de las mesas directivas de casillas especiales, se les entregará la documentación, útiles y materiales electorales mencionados en el artículo anterior, con excepción de la lista nominal de electores. En lugar de ésta recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar y los formatos especiales para anotar los datos de los electores que por estar transitoriamente fuera de su distrito o municipio, voten en la casilla especial.

2. El número de boletas que recibirán las casillas especiales serán 300 pudiendo variar el número por acuerdo expreso del Consejo General.


ARTÍCULO 200
Certificación de líquido o marcador indeleble
1. El Consejo General encargará a una institución de reconocido prestigio, la certificación de las características y calidad del líquido o marcador indeleble que ha de ser usado el día de la jornada electoral. 
 
2. El producto seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que lo identifiquen plenamente. 
 
3. Para constatar que el líquido o marcador indeleble utilizado el día de la jornada electoral es idéntico al aprobado por el Consejo General, al término de la elección, se recogerá el sobrante del líquido utilizado en aquellas casillas que determine el propio Consejo, para ser analizado muestralmente por la institución que al efecto se autorice.



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