ARTÍCULO 131

1. Cada partido político, en términos de sus estatutos, definirá el procedimiento de selección de sus candidatos, que contenderán en los procesos electorales de renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Ayuntamientos del Estado; para tal efecto, corresponderá al partido autorizar a sus precandidatos la realización de actos tendientes a difundir y promover su imagen, ideas o programas entre sus simpatizantes y militantes, una vez que se haya autorizado su registro como precandidatos.

2. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. 
 
3. Al menos 20 días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el numeral anterior, cada partido político determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las 72 horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno, el método o métodos que serán utilizados, la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente, los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno, los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia, la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital o municipal, en su caso, la realización de la jornada comicial interna. 
 
4. Las precampañas, darán inicio al día siguiente del que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
 
5. Las precampañas de todos los partidos políticos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
 
6. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
 
7. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Ley General de Instituciones les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional, a solicitud del Instituto. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
 
8. Para que un partido político y sus precandidatos puedan realizar actos de precampaña, será necesario que hayan sido declarados procedentes los registros de por lo menos dos aspirantes a la candidatura respectiva.


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