TÍTULO TERCERO

DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN



CAPÍTULO ÚNICO

DE LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PRECAMPAÑAS



ARTÍCULO 131
Precampañas. Propósito

1. Cada partido político, en términos de sus estatutos, definirá el procedimiento de selección de sus candidatos, que contenderán en los procesos electorales de renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Ayuntamientos del Estado; para tal efecto, corresponderá al partido autorizar a sus precandidatos la realización de actos tendientes a difundir y promover su imagen, ideas o programas entre sus simpatizantes y militantes, una vez que se haya autorizado su registro como precandidatos.

2. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. 
 
3. Al menos 20 días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el numeral anterior, cada partido político determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las 72 horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno, el método o métodos que serán utilizados, la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente, los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno, los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia, la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital o municipal, en su caso, la realización de la jornada comicial interna. 
 
4. Las precampañas, darán inicio al día siguiente del que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
 
5. Las precampañas de todos los partidos políticos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
 
6. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
 
7. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Ley General de Instituciones les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional, a solicitud del Instituto. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
 
8. Para que un partido político y sus precandidatos puedan realizar actos de precampaña, será necesario que hayan sido declarados procedentes los registros de por lo menos dos aspirantes a la candidatura respectiva.


ARTÍCULO 132
Precampañas. Concepto

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
 
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
 
4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
 
5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
 
6. Los precandidatos ajustarán su actividad a lo dispuesto en esta Ley, los términos de la convocatoria expedida por el partido político, a los plazos y términos establecidos en la misma. El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en su momento les niegue el registro como candidatos o en su caso cancele el registro ya otorgado.
 
7. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará el registro legal del infractor.


ARTÍCULO 133
Precampañas. Órgano Interno Responsable

1. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.

2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten y, en general, los actos que realicen los órganos directivos o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
 
3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
 
4. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.
 
5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
 
6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a esta Ley o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal de Justicia Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.


ARTÍCULO 134
Precampañas. Comunicación al Instituto

1. Previo al inicio de los procesos internos de selección de candidatos, los partidos políticos deberán comunicar al Instituto su realización, mediante escrito al que deberán anexar copia de la convocatoria correspondiente, en la que se indique:

I. Las fechas de inicio y conclusión de sus procesos internos; 
 
II. Los tiempos de duración y las reglas de sus campañas internas; y
 
III. Los montos que el órgano directivo del partido haya autorizado para gastos de las precampañas.
 
2. Los partidos políticos deberán sujetarse a los topes máximos de gastos de precampaña aprobados por el Consejo General del Instituto.
 
3. Dentro de los diez días inmediatos a la conclusión del registro de precandidatos, el partido deberá informar al Consejo General:
 
I. La relación de registros de precandidatos aprobados por el partido;
 
II. Candidaturas por las que compiten; y
 
III. Domicilio de los precandidatos y del partido político para oír y recibir notificaciones.


ARTÍCULO 135
Precampañas. Contratación de espacios en medios de comunicación

1. La contratación de espacios en los medios de comunicación impresos se hará por conducto del Consejo General, con cargo a su financiamiento público. Los medios deberán expedir facturas a los solicitantes de servicios.

2. Para el acceso a los tiempos de radio y televisión durante las precampañas, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley.


ARTÍCULO 136
Precampañas. Plazos estatutarios y propaganda.

1. Las precampañas darán inicio el 2 de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días.

2. Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.
 
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, el Instituto podrá imponer una multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en el Estado, al partido político y a sus precandidatos omisos en retirar o cubrir, la propaganda, según sea el caso. 
 
4. Durante las precampañas electorales, los partidos políticos, coaliciones y los candidatos, no podrán utilizar en su favor, los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político.
 
5. La entrega de los apoyos, en especie o económicos, derivados de programas gubernamentales aplicados en el territorio estatal, no debe ser condicionada con fines electorales. La violación a este precepto será sancionado de conformidad con las disposiciones de la Constitución Local, la Ley General de Delitos Electorales y esta Ley.


ARTÍCULO 137
Topes de gastos de precampaña

1. A más tardar en el mes de octubre del año previo al de la elección, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas de la elección inmediata anterior, según la elección de que se trate.

2. La autoridad fiscalizadora determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.
 
3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por esta Ley.
 
4. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.
 
5. Al partido político que omita remitir al Consejo General los informes a que se refiere este artículo, se le impondrá la sanción administrativa correspondiente.


ARTÍCULO 138
Conceptos comprendidos dentro de los topes de gasto de campaña

1. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los conceptos señalados en las fracciones I, II, III y IV del numeral 4 del artículo 94 de esta Ley.

2. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
 
3. El Consejo General emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.



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