ARTÍCULO 120

1. Para fines electorales, la solicitud de registro como partido político fusionado, deberá presentarse a más tardar un año antes del día de la elección.

2. La solicitud de registro de fusión, deberá presentarse ante el Presidente del Consejo General, acompañada de los siguientes documentos:
 
I. El convenio de fusión;
 
II. Los documentos básicos contemplados en esta Ley, que serán adoptados por el nuevo partido; y
 
III. Las actas de asambleas estatales u órganos equivalentes de cada partido político, que incluyan el acuerdo de fusionarse y la aprobación del convenio de fusión.
 
3. Recibida la solicitud, el Presidente del Consejo General dará cuenta al Pleno de su recepción y ordenará su turno a la Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos, a fin de que conforme al Reglamento, integre el expediente y emita el dictamen correspondiente. 
 
4. La Comisión que reciba la solicitud, hará la revisión y análisis para verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que para el registro prevé la Ley, y rendirá su dictamen fundado y motivado al Consejo General.
 
5. El Consejo General emitirá resolución fundada y motivada, acerca de si procede o no, la fusión y el registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a la presentación de la solicitud. De ser procedente, ordenará su inscripción en el Libro de Partidos Políticos. Comunicará su resolución a los interesados; a los demás organismos electorales y al Tribunal de Justicia Electoral. Ordenará su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Contra la resolución del Consejo General, procederá el medio de impugnación previsto en la Ley.


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