ARTÍCULO 119

1. Los partidos políticos estatales que deseen fusionarse celebrarán un convenio de fusión, que deberá ser presentado ante el Consejo General, al momento de solicitar el registro correspondiente. Dicho convenio deberá ser aprobado por la asamblea estatal o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.

2. El convenio de fusión deberá contener:
 
I. La identificación de los partidos políticos que la integran;
 
II. La denominación, el emblema, colores y demás características con que se ostentará el nuevo partido;
 
III. La declaración de principios, programa de acción y estatutos del partido que se constituirá;
 
IV. En su caso, cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica, y la vigencia de su registro;
 
V. Qué partidos desaparecen al consumarse la fusión;
 
VI. Actas en original, de asambleas estatales que previamente deberán celebrar cada uno de los partidos fusionantes, en que se acredite que la fusión fue aprobada en los términos del convenio;
 
VII. En su caso, el finiquito patrimonial de cada uno de los partidos fusionantes; y
 
VIII. El nombre y firmas autógrafas de los representantes legítimos de los partidos políticos suscriptores.


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