CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS FUSIONES



ARTÍCULO 118
Concepto

1. Para los efectos de esta Ley por fusión se entiende la unión o incorporación de uno o varios partidos políticos estatales, para la subsistencia de uno de ellos o la constitución de un nuevo partido político.



ARTÍCULO 119
Convenio de fusión. Elementos

1. Los partidos políticos estatales que deseen fusionarse celebrarán un convenio de fusión, que deberá ser presentado ante el Consejo General, al momento de solicitar el registro correspondiente. Dicho convenio deberá ser aprobado por la asamblea estatal o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.

2. El convenio de fusión deberá contener:
 
I. La identificación de los partidos políticos que la integran;
 
II. La denominación, el emblema, colores y demás características con que se ostentará el nuevo partido;
 
III. La declaración de principios, programa de acción y estatutos del partido que se constituirá;
 
IV. En su caso, cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica, y la vigencia de su registro;
 
V. Qué partidos desaparecen al consumarse la fusión;
 
VI. Actas en original, de asambleas estatales que previamente deberán celebrar cada uno de los partidos fusionantes, en que se acredite que la fusión fue aprobada en los términos del convenio;
 
VII. En su caso, el finiquito patrimonial de cada uno de los partidos fusionantes; y
 
VIII. El nombre y firmas autógrafas de los representantes legítimos de los partidos políticos suscriptores.


ARTÍCULO 120
Procedimiento de registro de partido fusionado

1. Para fines electorales, la solicitud de registro como partido político fusionado, deberá presentarse a más tardar un año antes del día de la elección.

2. La solicitud de registro de fusión, deberá presentarse ante el Presidente del Consejo General, acompañada de los siguientes documentos:
 
I. El convenio de fusión;
 
II. Los documentos básicos contemplados en esta Ley, que serán adoptados por el nuevo partido; y
 
III. Las actas de asambleas estatales u órganos equivalentes de cada partido político, que incluyan el acuerdo de fusionarse y la aprobación del convenio de fusión.
 
3. Recibida la solicitud, el Presidente del Consejo General dará cuenta al Pleno de su recepción y ordenará su turno a la Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos, a fin de que conforme al Reglamento, integre el expediente y emita el dictamen correspondiente. 
 
4. La Comisión que reciba la solicitud, hará la revisión y análisis para verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que para el registro prevé la Ley, y rendirá su dictamen fundado y motivado al Consejo General.
 
5. El Consejo General emitirá resolución fundada y motivada, acerca de si procede o no, la fusión y el registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a la presentación de la solicitud. De ser procedente, ordenará su inscripción en el Libro de Partidos Políticos. Comunicará su resolución a los interesados; a los demás organismos electorales y al Tribunal de Justicia Electoral. Ordenará su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Contra la resolución del Consejo General, procederá el medio de impugnación previsto en la Ley.


Efectos y vigencia de la fusión
ARTÍCULO 121

1. Los partidos políticos que se fusionen a otro, perderán su registro, identidad, personalidad jurídica y prerrogativas.

2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.
 
3. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para Diputados.
 
4. Los partidos de nuevo registro, no podrán fusionarse con otro antes de la conclusión de la primera elección estatal inmediata posterior a su registro.


LIBRO TERCERO

DEL PROCESO ELECTORAL




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