ARTÍCULO 109

1. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos, para todos los efectos establecidos en esta Ley.

2. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a regidores por el mismo principio.
 
3. Las coaliciones deben ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes en lo que hace a los partidos que la integran, por tipo de elección. 
 
4. Independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.


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