ARTÍCULO 108

1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones para cada una de las elecciones que deseen participar sean de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.

2. Los partidos políticos no podrán postular y registrar candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
 
3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya hubiese sido registrado como candidato por alguna coalición.
 
4. Ninguna coalición podrá postular como candidato, a quien ya hubiese sido registrado como candidato por algún partido político.
 
5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.
 
6. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones celebrarán y registrarán el convenio correspondiente, en los términos del presente Capítulo.
 
7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
 
8. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral.
 
9. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición. 
 
10. En las elecciones de Diputados y Ayuntamientos, concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez, terminará automáticamente la coalición por la que se hubieran postulado candidatos, en cuyo caso los que resultaren electos quedarán considerados dentro del partido político, el grupo legislativo o fracción edilicia que se hubiere señalado en el convenio de coalición.


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