TÍTULO TERCERO

DE LAS COALICIONES Y FUSIONES



CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS COALICIONES



ARTÍCULO 107
Concepto. Personalidad

1. Coalición es la alianza o unión temporal y transitoria que sostienen dos o más partidos políticos, que tienen como propósito alcanzar fines comunes de carácter electoral y postular candidatos a puestos de elección popular, de conformidad con la Constitución Federal, Constitución Local, la Ley General de Instituciones y la Ley General de Partidos.



ARTÍCULO 108
Elecciones susceptibles de coalición

1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones para cada una de las elecciones que deseen participar sean de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.

2. Los partidos políticos no podrán postular y registrar candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
 
3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya hubiese sido registrado como candidato por alguna coalición.
 
4. Ninguna coalición podrá postular como candidato, a quien ya hubiese sido registrado como candidato por algún partido político.
 
5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.
 
6. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones celebrarán y registrarán el convenio correspondiente, en los términos del presente Capítulo.
 
7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
 
8. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral.
 
9. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición. 
 
10. En las elecciones de Diputados y Ayuntamientos, concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez, terminará automáticamente la coalición por la que se hubieran postulado candidatos, en cuyo caso los que resultaren electos quedarán considerados dentro del partido político, el grupo legislativo o fracción edilicia que se hubiere señalado en el convenio de coalición.


ARTÍCULO 109
Del emblema y registro de candidatos

1. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos, para todos los efectos establecidos en esta Ley.

2. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a regidores por el mismo principio.
 
3. Las coaliciones deben ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes en lo que hace a los partidos que la integran, por tipo de elección. 
 
4. Independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.


ARTÍCULO 110
Coaliciones. Reglas y límites.
1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.
 
2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
 
3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de Diputados, deberán coaligarse para la elección de Gobernador.
 
4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del numeral anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador quedarán automáticamente sin efectos.
 
5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
 
6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
 
7. El Consejo General del Instituto determinará en la convocatoria el número de candidatos que deberán postular las coaliciones para considerarse parcial o flexible.
 
8. En los casos previstos en los numerales 5 y 6 de este artículo, las coaliciones en los diversos distritos o municipios deberán integrarse con los mismos partidos políticos.
 
9. Las solicitudes de registros de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, así como para la integración de los Ayuntamientos, que promuevan las coaliciones, comprenderán invariablemente fórmulas o planillas conformadas con propietarios y suplentes del mismo género y deberán cumplir con la integración paritaria y en orden alterno para todos los cargos.
Reformado POG 07-06-2017
 
10. Los Diputados y los integrantes de los ayuntamientos electos, al tomar posesión de su encargo, quedarán comprendidos en la fracción partidista que se haya señalado en el convenio de coalición.
 


ARTÍCULO 111
Coalición. Requisitos para su registro

1. Para que el Instituto trámite la solicitud de registro de una coalición, los partidos políticos interesados deberán:

I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano competente de conformidad con los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados;
 
II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la coalición, de conformidad con la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos correspondientes, así como la postulación y el registro de las candidaturas respectivas;
 
III. Suscribir y anexar el convenio de coalición; y
 
IV. Presentar al Instituto la plataforma electoral común.
 
2. En el caso de elecciones extraordinarias, el plazo para la solicitud de registro del convenio de coalición, se establecerá en la convocatoria respectiva.


ARTÍCULO 112
Contenido del convenio de coalición

1. El convenio que para formar la coalición deben suscribir los partidos políticos contendrá al menos, lo siguiente:

I. La identificación de los partidos políticos que la integran;
 
II. La elección o elecciones que la motivan, haciendo el señalamiento expreso de los distritos o municipios en los que se contenderá con el carácter de coalición;
 
III. El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;
 
IV. El espacio de la candidatura convenida que a cada partido político le corresponda;
 
V. El cargo para el que se postula a los candidatos;
 
VI. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones en dinero de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes;
 
VII. Los documentos que acrediten por cada uno de los partidos políticos, que las asambleas estatal, distritales y municipales o instancias competentes en términos de sus estatutos, aceptan coligarse, así como la aprobación del convenio por parte de los órganos directivos partidistas;
 
VIII. La obligación de sostener la plataforma electoral común que sustente la postulación de candidatos presentada por la coalición, y la documentación que compruebe que los órganos correspondientes de cada partido político, aprobaron la plataforma electoral de la coalición y las respectivas candidaturas;
 
IX. En el caso de Diputados e integrantes del ayuntamiento, deberá indicar a qué grupo parlamentario o fracción edilicia representarán al seno de la Legislatura y de los Ayuntamientos, respectivamente. Dicha asignación deberá hacerse por distrito y municipio; 
 
X. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentará la representación de la coalición; y
 
XI. Las firmas autógrafas de los representantes legalmente facultados de los partidos coaligados.


ARTÍCULO 113
Resolución a la solicitud de registro de coalición

1. La solicitud de registro del convenio de coalición deberá presentarse al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto, acompañada de la documentación pertinente, a más tardar un día antes de que se inicie el periodo de la etapa de precampañas de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto. 

2. El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto integrará el expediente, si faltara algún documento o la acreditación del cumplimiento de trámites, se notificará a los partidos políticos solicitantes para que en un término de 72 horas a partir de la notificación la subsanen. Integrado el expediente, el Consejero Presidente informará al Consejo General.
 
3. El Consejo General del Instituto resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.
 
4. Cuando proceda el registro, el Instituto expedirá certificado que hará constar, e inscribir en el Libro de Partidos Políticos. Notificará su resolución fundada y motivada a los interesados, a los demás organismos electorales y al Tribunal de Justicia Electoral. La resolución deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Contra el sentido de la resolución procederá el medio de impugnación que establezca la Ley.
 
5. La coalición deberá de realizar el trámite de registro de candidatos en los plazos y términos del convenio y esta Ley.
 
6. Los candidatos que postulen las coaliciones tendrán los mismos derechos y obligaciones que esta Ley previene para los no coaligados.


ARTÍCULO 114
Representantes de la coalición

En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los Consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.



ARTÍCULO 115
Prerrogativas de la coalición

1. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones. 

2. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje. 
 
3. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal.


ARTÍCULO 116
Coalición. Límites para postular candidatos

1. Los partidos políticos que integren coalición para la elección de Gobernador del Estado, no podrán postular además, candidatos distintos para tal cargo.

2. En el caso de coalición parcial para la elección de Diputados o Ayuntamientos, no podrán postular candidatos propios en los distritos o municipios en donde ya lo haya hecho la coalición de la que ellos formen parte. Podrán hacerlo donde no haya la coalición.


ARTÍCULO 117
Coalición. Restricciones para participar

1. Los partidos políticos nacionales o estatales con registro, que participen por primera vez en una elección local, no podrán hacerlo en coalición.

Numeral invalidado por la accion de insconstitucionalidad 36/2015 y sus acumulados

31 de agosto de 2015, Suprema Corte de Justicia de la Naciòn. 

2. Concluido el proceso electoral, automáticamente la coalición quedará disuelta, para efectos de esta Ley, excepto para rendición de informes, fiscalización y sus consecuencias.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS FUSIONES



ARTÍCULO 118
Concepto

1. Para los efectos de esta Ley por fusión se entiende la unión o incorporación de uno o varios partidos políticos estatales, para la subsistencia de uno de ellos o la constitución de un nuevo partido político.



ARTÍCULO 119
Convenio de fusión. Elementos

1. Los partidos políticos estatales que deseen fusionarse celebrarán un convenio de fusión, que deberá ser presentado ante el Consejo General, al momento de solicitar el registro correspondiente. Dicho convenio deberá ser aprobado por la asamblea estatal o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.

2. El convenio de fusión deberá contener:
 
I. La identificación de los partidos políticos que la integran;
 
II. La denominación, el emblema, colores y demás características con que se ostentará el nuevo partido;
 
III. La declaración de principios, programa de acción y estatutos del partido que se constituirá;
 
IV. En su caso, cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica, y la vigencia de su registro;
 
V. Qué partidos desaparecen al consumarse la fusión;
 
VI. Actas en original, de asambleas estatales que previamente deberán celebrar cada uno de los partidos fusionantes, en que se acredite que la fusión fue aprobada en los términos del convenio;
 
VII. En su caso, el finiquito patrimonial de cada uno de los partidos fusionantes; y
 
VIII. El nombre y firmas autógrafas de los representantes legítimos de los partidos políticos suscriptores.


ARTÍCULO 120
Procedimiento de registro de partido fusionado

1. Para fines electorales, la solicitud de registro como partido político fusionado, deberá presentarse a más tardar un año antes del día de la elección.

2. La solicitud de registro de fusión, deberá presentarse ante el Presidente del Consejo General, acompañada de los siguientes documentos:
 
I. El convenio de fusión;
 
II. Los documentos básicos contemplados en esta Ley, que serán adoptados por el nuevo partido; y
 
III. Las actas de asambleas estatales u órganos equivalentes de cada partido político, que incluyan el acuerdo de fusionarse y la aprobación del convenio de fusión.
 
3. Recibida la solicitud, el Presidente del Consejo General dará cuenta al Pleno de su recepción y ordenará su turno a la Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos, a fin de que conforme al Reglamento, integre el expediente y emita el dictamen correspondiente. 
 
4. La Comisión que reciba la solicitud, hará la revisión y análisis para verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que para el registro prevé la Ley, y rendirá su dictamen fundado y motivado al Consejo General.
 
5. El Consejo General emitirá resolución fundada y motivada, acerca de si procede o no, la fusión y el registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a la presentación de la solicitud. De ser procedente, ordenará su inscripción en el Libro de Partidos Políticos. Comunicará su resolución a los interesados; a los demás organismos electorales y al Tribunal de Justicia Electoral. Ordenará su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Contra la resolución del Consejo General, procederá el medio de impugnación previsto en la Ley.


Efectos y vigencia de la fusión
ARTÍCULO 121

1. Los partidos políticos que se fusionen a otro, perderán su registro, identidad, personalidad jurídica y prerrogativas.

2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.
 
3. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para Diputados.
 
4. Los partidos de nuevo registro, no podrán fusionarse con otro antes de la conclusión de la primera elección estatal inmediata posterior a su registro.


LIBRO TERCERO

DEL PROCESO ELECTORAL




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