CAPÍTULO CUARTO

DE LA FISCALIZACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y SU RÉGIMEN TRIBUTARIO



ARTÍCULO 96
Órgano interno de contabilidad de los partidos políticos

1. Cada partido político deberá contar con un órgano interno estatal como único encargado de recibir, registrar, controlar y administrar su patrimonio, incluyendo los recursos que conforman su régimen de financiamiento; así como de la presentación de los informes financieros trimestrales, anuales, de precampaña y campaña que deberán presentar a la autoridad fiscalizadora, en los términos previstos en las Leyes Generales, esta Ley y demás normatividad aplicable.

2. Los partidos políticos deberán por conducto de sus dirigencias estatales registrar, ante el Consejo General del Instituto, el órgano interno a que se refiere el párrafo anterior. Al hacerlo, señalarán el nombre de su titular, así como el de las demás personas autorizadas para representar al partido político ante el Consejo General para los efectos relativos a la recepción del financiamiento público y de presentación de los informes a que se encuentre obligado. 
 
3. Las funciones de registro, control y administración a cargo de cada partido político que asumirá a través de su respectivo órgano interno estatal, y que se refieren a los recursos financieros y materiales que constituyen el patrimonio, implica para aquéllos, sujetarse al cumplimiento de las obligaciones siguientes:
 
I. Llevar sus registros conforme a las Normas de Información Financiera;
 
II. Se apegarán a los lineamientos técnicos que expidan el Instituto Nacional o el Instituto, en caso de delegación de la facultad, relativos al registro de sus ingresos y egresos, así como a la presentación de la documentación comprobatoria y justificativa de las operaciones que contabilice;
 
III. Recibirán la orientación y asesoría necesarias que proporcionará el Instituto Nacional o el Instituto, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo; y
 
IV. Conservarán toda la documentación comprobatoria y justificativa que respalde los asientos contables por un periodo de cinco años. 


ARTÍCULO 97
Informes contables de los partidos políticos

1. En los casos en que el Instituto Nacional delegue la facultad de fiscalización al Instituto, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley. En dichos supuestos, el Instituto se sujetará a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional. 

2. Los partidos políticos por conducto de sus dirigencias estatales deberán presentar a la autoridad fiscalizadora, informes sobre el origen y monto de los ingresos que perciban por cualquier modalidad de financiamiento; su empleo y aplicación, así como un estado de posición financiera anual, de conformidad a lo siguiente:
 
I. Informes anuales de gasto ordinario, que se presentarán a más tardar dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión del ejercicio fiscal que se reporte, y que serán:
 
a) Sobre el origen, monto, empleo y aplicación de los recursos, en el que serán reportados la totalidad de los ingresos y de los gastos ordinarios y por actividades específicas que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe, debiendo incluir las relaciones analíticas correspondientes; y
 
b) El estado de posición financiera que indique el patrimonio del partido político, y que deberá corresponder a la fecha en que concluye el periodo que se informa.
 
II. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda;
 
III. Informes trimestrales de avance de ejercicio, que deberán presentarse a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda; y que contendrán el origen y aplicación de recursos por la totalidad de los ingresos y egresos acaecidos en el periodo. Durante el año del proceso electoral local se suspenderá la obligación establecida en esta fracción;
 
IV. Si de la revisión se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. Los informes constituyen un precedente para la revisión anual que realizará la autoridad;
 
V. Informes de precampaña, deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados. En su presentación se aplicará lo siguiente:
 
a) Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de la precampaña; y
 
b) Los gastos de organización de los procesos internos y precampañas para la selección de candidatos a cargos de elección popular, que realicen los partidos políticos, serán reportados en el informe anual que corresponda.
 
VI. Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido postule a sus candidatos, especialmente los que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales deberán ser reportados en los informes correspondientes;
 
VII. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizarán de manera separada las infracciones en que incurran;
 
VIII. Informes de campaña, que deberán presentarse por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los que deberán entregarse a la autoridad fiscalizadora dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo. Dichos informes tendrán como contenido:
 
a) Gastos de campaña por cada una de las elecciones de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos, especificando las erogaciones que el partido político y los candidatos hayan realizado; 
 
b) El reporte acerca del origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a la campaña realizada, así como el monto y destino de las erogaciones correspondientes; y
 
c) El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos a que se refiere esta fracción.
 
3. Los partidos políticos a los que con posterioridad a la celebración de las elecciones se les cancele su registro o acreditación, deberán presentar no obstante, los informes a que se refiere la fracción I del numeral 1 de este artículo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se emita la resolución correspondiente.


ARTÍCULO 98
Bases para la fiscalización a los partidos políticos

1. En caso de que el Instituto Nacional delegue la atribución de fiscalización al Instituto, dicha atribución será ejercida por la Comisión de Fiscalización, y el trabajo técnico se realizará por la Unidad Técnica de Fiscalización.

2. Para revisar y fiscalizar los informes financieros ordinarios, de precampaña y de campaña que en términos de este capítulo los partidos políticos deben presentar, se estará a lo siguiente:
 
I. Los informes contables que se presenten al Consejo General del Instituto, serán turnados para ser revisados a la comisión encargada de fiscalizar la actividad financiera de los partidos políticos, en los términos que determine la Ley o el reglamento; y
 
II. Para revisar los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de los recursos ordinarios, de precampaña y campaña, la Comisión de Fiscalización podrá asesorarse del personal técnico que le autorice el Consejo General del Instituto.
 
3. En el caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad fiscalizadora al Instituto y se requiera superar la limitación establecida por los secretos bancarios, fiscal o fiduciario, se solicitará la intervención del Instituto Nacional, a fin de que éste actúe ante las autoridades en la materia, para todos los efectos legales.
 
4. El Instituto celebrará los convenios de coordinación con el Instituto Nacional, en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, que sean oportunos para el ejercicio de la facultad fiscalizadora.


ARTÍCULO 99
Atribuciones de la Comisión de Fiscalización a partidos políticos en caso(sic) delegación

1. La Comisión de Fiscalización a que refiere el artículo anterior, tendrá a su cargo las siguientes atribuciones: 

I. Aplicar los lineamientos que hubiera expedido el Instituto Nacional para la presentación de los informes del origen, monto, empleo y aplicación de los recursos a cargo de los partidos políticos;
 
II. Vigilar que los sistemas contables y lineamientos expedidos por el Instituto Nacional sean aplicados de manera oportuna y correcta por los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos, así como el resguardo y presentación de la documentación comprobatoria y justificativa que respalden sus informes;
 
III. Vigilar que los recursos provenientes de las modalidades de financiamiento que establece esta Ley, sean ejercidos y aplicados por los partidos políticos invariablemente en las actividades señaladas en esta Ley;
 
IV. Solicitar a los partidos políticos, y a terceros que con ellos estén relacionados a través de operaciones financieras, rindan informe detallado o complementario respecto de sus ingresos y egresos, en los términos del reglamento respectivo; 
 
V. Revisar los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen, empleo y aplicación de sus recursos anuales ordinarios, así como de campaña y precampaña, según corresponda; 
 
VI. Practicar auditorías a los partidos políticos en forma directa; 
 
VII. Ordenar y practicar en cualquier tiempo, visitas de verificación a los partidos políticos, a fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes; 
 
VIII. Proponer, promover y aplicar programas de modernización y simplificación para llevar a cabo la función fiscalizadora;
 
IX. Presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto a los informes anuales, de precampaña y campaña, así como de las auditorías y verificaciones practicadas; 
 
X. Informar al Consejo General de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos, derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan; 
 
XI. Proporcionar a los partidos políticos la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo; y
 
XII. Las demás que le confiera la Ley y la reglamentación aplicable. 


ARTÍCULO 100
Revisión de informes. Procedimiento

1. En el caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad fiscalizadora al Instituto, se aplicará lo dispuesto en la propia Ley General de Partidos, los reglamentos, lineamientos, acuerdos generales y normas técnicas que al efecto se expidan.

2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
 
I. Informes trimestrales de avance del ejercicio:
 
a) Una vez entregados los informes trimestrales, si de la revisión que realice la instancia fiscalizadora se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes; y
 
b) En todo caso, los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo para la autoridad.
 
II. Informes anuales:
 
a) Una vez entregados los informes anuales, la autoridad fiscalizadora tendrá un término de sesenta días para su revisión y estará facultada en todo momento para solicitar a cada partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
 
b) Si durante la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al partido político que haya incurrido en ellos para que en un plazo de diez días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
 
c) La instancia fiscalizadora está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La instancia técnica informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado a que se refiere la fracción siguiente;
 
d) Una vez concluido el plazo referido en el inciso a) de esta fracción o, en su caso, el concedido para la rectificación de errores u omisiones, contará con un plazo de veinte días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;
 
e) La Comisión de Fiscalización contará con diez días para aprobar los proyectos emitidos por la instancia técnica; y
 
f) Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión respectiva presentará en un término de setenta y dos horas, el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con diez días para su discusión y aprobación.
 
III. Informes de Precampaña:
 
a) Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la instancia técnica tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes;
 
b) La instancia técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
 
c) Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la instancia técnica contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;
 
d) La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica; y
 
e) Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación.
 
IV. Informes de Campaña:
 
a) La Unidad de Fiscalización revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;
 
b) Una vez entregados los informes de campaña, la instancia técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;
 
c) En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
 
d) Una vez concluida la revisión del último informe, la instancia técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;
 
e) Una vez que la instancia técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General; y
 
f) Una vez aprobado el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.


ARTÍCULO 101
Dictámenes y Resoluciones de la Comisión encargada de la Fiscalización. Contenido

1. Los dictámenes y proyectos de resolución deberán contener, al menos, los siguientes elementos:

I. Los datos generales de identificación del partido político, y una síntesis que incluya montos, circunstancias y demás antecedentes que permitan acotar el contenido del informe que se dictamina;
 
II. La revisión y análisis de estados financieros básicos, que incluya posición financiera, informe de origen y aplicación de recursos, análisis comparativo por subcuentas y conciliaciones; 
 
III. En su caso, la mención de los errores, omisiones o deficiencias técnicas encontradas en los informes; 
 
IV. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado para ese fin; y
 
V. El resultado de la revisión, la conclusión y la opinión fundada y motivada que sustente el dictamen.
 
2. En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado y aprobado la Comisión Fiscalizadora y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.
 
3. El personal de la Unidad de Fiscalización está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. El Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso, impondrá las sanciones que correspondan conforme a la ley.


ARTÍCULO 102
Gastos de campaña. Reglas de Prorrateo

1. Los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas, de acuerdo con lo siguiente:

I. Como gastos genéricos de campaña, se entenderá los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o la coalición promueva o invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña;
 
II. Los gastos genéricos en los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición; y
 
III. En los casos en los que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas con los que se identifique al partido, coalición o sus candidatos o los contenidos de sus plataformas electorales.
 
2. En los casos en los que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular, los gastos de campaña se distribuirán de la siguiente forma:
 
I. En los casos en los que intervenga el candidato a Presidente de la República y una campaña local, se distribuirán en un cuarenta por ciento al candidato a Presidente de la República y en un sesenta por ciento a la campaña local;
 
II. En los casos en que estén integrados por los candidatos a Presidente de la República, Senador y una campaña local; se distribuirá en un veinte por ciento al candidato a Presidente de la República; sesenta por ciento al candidato a Senador y un veinte por ciento al candidato de la elección local respectivo;
 
III. En el caso en el cual intervengan los candidatos a Presidente de la República, Diputado Federal y un candidato en materia local, se distribuirá en un cuarenta por ciento al candidato a Presidente, en un treinta y cinco al candidato a Diputado Federal y en un veinticinco al candidato de la elección local;
 
IV. En el supuesto en el que participe un candidato a Senador, un candidato a Diputado Federal y un candidato en materia local, se distribuirá en un cincuenta por ciento al candidato a Senador, un treinta por ciento al candidato a Diputado Federal y un veinte por ciento al candidato a la campaña local; 
 
V. En el caso en que participen un candidato a Senador, y un candidato de índole local; se distribuirá, en un setenta y cinco por ciento al candidato a Senador y un veinticinco al candidato de la elección local respectiva;
 
VI. En el caso en el que participe un candidato a Diputado Federal y un candidato relacionado con una campaña local; se distribuirá en un cincuenta por ciento, respectivamente; y
 
VII. Si se suman más de dos candidatos que coincidan en el mismo ámbito geográfico, el porcentaje se dividirá entre los que se involucren según la campaña que corresponda. 
 
3. Se entenderá que un gasto beneficia a un candidato cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
 
I. Se mencione el nombre del candidato postulado por el partido o coalición;
 
II. Se difunda la imagen del candidato; o
 
III. Se promueva el voto a favor de dicha campaña de manera expresa.
 
4. Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización que expida el Instituto Nacional, en el cual se desarrollarán las normas anteriores y establecerán las reglas para el registro contable y comprobación de los gastos a los que se refiere el presente artículo.


Artículo 103
Informes de la Comisión de Fiscalización

1. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional o del Instituto, en caso de delegación de la facultad, podrán solicitar en todo momento, a la Comisión de Fiscalización, informes sobre los gastos ordinarios de los partidos políticos locales y nacionales acreditados ante el Consejo General del Instituto.

2. En cuanto a los informes de precampaña y campaña, la Comisión de Fiscalización dará en sesión privada a los Consejeros Electorales un informe cada veinticinco días de los avances de las revisiones.



Regresar a Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.229482 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.