ARTÍCULO 95

1. El Consejo General, previo al inicio de las precampañas, determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo con la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos y de conformidad con las disposiciones de esta Ley. 

2. Los gastos que realicen los partidos políticos y coaliciones, sus precandidatos en las precampañas electorales, no podrán rebasar los límites máximos o topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto de acuerdo a lo que establezca esta Ley.
 
3. El tope de gastos de precampaña será hasta el equivalente al 20% del monto del tope de gastos de campaña aprobado por el Consejo General para la elección inmediata anterior de que se trate, serán aplicables las disposiciones del Título Tercero, del Libro Tercero de esta Ley.
 
4. Las erogaciones que con motivo de estos procesos internos se realicen, deberán ser circunstanciados por los partidos políticos, en cada uno de los diversos informes periódicos que rindan al Instituto, referentes al origen y aplicación del respectivo financiamiento.


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